REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002124
ASUNTO: RP11-P-2011-002124

SENTENDIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO SUSTITUIR
CAUCION ECONOMICA

Por recibido escrito presentado por el abogad Tomas Brito Smith, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE VEJAR VILLALBA, CARLOS JOSE RUIZ BOMPART, VICTOR JOSE FIGUERA MATA, y DELVIS JOSE ROJAS ACOSTA, y ANTONIO RUDY MUNI, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue a su representado una medida de Caución Juratoria, de conformidad con el articulo 259 ejusdem, toda vez que su defendido, son de bajos recursos, En tal sentido este Juzgador procede a avocarse al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, para decidir sobre lo solicitado observa: En fecha 31 de Agosto del año en curso, este Tribunal Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, a quien se le inicia investigación por la presunta Comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 9 de Ley de Armas y Explosivos y 10 de la Ley para el Desarme, ambos delitos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en la constitución de una caución económica, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias; dejándose a los imputados en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentaran los fiadores requeridos.
Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."
En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado fue privado de libertad desde el 31 de agosto del año en curso, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda, pero es el caso que su defensor privado ha consignado constancia de bajos recurso expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Valdez Estado Sucre, en la cual se constata la imposibilidad que presenta los imputados en presentar caución económica, por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la SUSTITUCIÓN DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta en fecha 31 de Agosto del año en curso a los ciudadanos ANGEL ENRIQUE VEJAR VILLALBA, CARLOS JOSE RUIZ BOMPART, VICTOR JOSE FIGUERA MATA, y DELVIS JOSE ROJAS ACOSTA, y ANTONIO RUDY MUNI por la CONSTITUCIÓN DE UNA CAUCIÓN JURATORIA, en la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 9 de Ley de Armas y Explosivos y 10 de la Ley para el Desarme, ambos delitos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta al ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, a los imputados ANTONIO RUDY MUNI, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.586.402, nacido el 09-10-1985, de oficio Albañil, hijo de Margelis Muni y Antonio José Figuera, domiciliado en: La Frontera, Calle Principal, Casa S/n, cerca de la Compañía KCT, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, ANGEL ENRIQUE VEJAR VILLALBA quien dijo ser venezolano, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.913.163, nacido el 17-06-1990, de oficio Obrero, hijo de Alfonso Vejar y Santa Villalba, domiciliado en: Río Bautista, Vía los Chorros, Casa S/n, cerca del tanque de agua, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; CARLOS JOSE RUIZ BOMPART, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de 40 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.347.758, nacido el 29-04-1971, de oficio Obrero, hijo de Víctor Ruiz y Ifigenia Mendoza, domiciliado en: Río Salado, Calle Principal, Casa S/n, cerca de la Iglesia, parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre; VICTOR JOSE FIGUERA MATA, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.900.019, nacido el 06-09-1990, de oficio Ayudante de Albañil, hijo de Ilcia Figuera Mata y Víctor Figuera Mata, domiciliado en: La Frontera, Callejón la Florida, Casa Nº 10, cerca de la bodega de Blanca, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y DELVIS JOSE ROJAS ACOSTA, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.700.224, nacido el 09-11-1985, de oficio Obrero, hijo de Magdalena Acosta y José Concepción Rojas, domiciliado en: 4 de Febrero, Calle Principal, Casa S/n, cerca de PDVSA, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la CONSTITUCIÓN DE UNA CAUCIÓN JURATORIA, en la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 9 de Ley de Armas y Explosivos y 10 de la Ley para el Desarme, ambos delitos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- Presentarse cada 30 días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Policía del Municipio Valdez Estado Sucre. Los efectos de la presente decisión se suspenden, hasta tanto se constituya la caución juratoria. Notifíquese a las partes y ordénese el traslado del imputado para el día de 05-09-2011, a las 10:00 AM.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ALISSON PERNIA