REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000918
ASUNTO: RP11-P-2011-000918

Por recibido escrito debidamente suscrito por la abogada Amagil Colon, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta (S) del ciudadano: JOSE SANTIAGO CARABALLO; mediante el cual expone: Mi representado se encuentra privado de su libertad desde el 03 de abril de 2011, por la Presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y hasta la presente fecha no se ha realizado la Audiencia Preliminar, difiriéndose en varias oportunidades por causas no atribuidas a su defensivo, vista tal circunstancia solicito a la brevedad posible se le revise la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, toda vez que su defendido se encuentra al amparo del Principio de Inocencia, solicitud que realiza de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y con ello, lo manifestado por la defensa publica, del imputado, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo concerniente a la revisión de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado propio).

Como puede apreciarse del acápite anterior, la ley penal adjetiva faculta al imputado a solicitar al Juez competente la revisión o sustitución de las medidas de coerción personal decretadas en su contra, no obstante, el legislador le impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de examinar tales medidas cada tres (03) meses y de considerarse viable se procederá a sustituirla. En el caso bajo estudio se aprecia que en fecha 04/04/2011, este Tribunal Primero de Control acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, y de cuya decisión se extrae el siguiente extracto:
“…DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JOSE SANTIAGO CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, de 35 años de edad, nacido en fecha 15-07-1.974, titular de Cédula de Identidad Nº 11.969.818, de profesión u oficio: obrero, hijo de Miguelina Caraballo y Santos Martínez, y domiciliado en: Primero de Mayo, calle 5 de Julio, casa s/n, frente al Comercial Los Tachones, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIEBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana DANNY YAMILET FUENTES MARTINEZ, venezolana, natural de Carúpano, de 38 años de edad, nacido en fecha 6-03-1793, titular de Cédula de Identidad Nº 12.531.558, de profesión u oficio: del hogar, hija de Gisela Martínez y Miguel Fuentes, y domiciliado en: Primero de Mayo, Sector ciudad Bendita, calle Los Jardines, casa Nº 54, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consiste en presentaciones cada veinte (20) días por seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.




Ahora bien en fecha 29-04-2011, este Tribunal acordó prorroga solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por un lapso de Quince (15) días continuos, contados a partir del día cinco (05) de Mayo del año en curso, el cual venció el día diecinueve (19) de Mayo del año 2011; ello a los efectos de que el Ministerio Público presente el acto conclusivo respectivo en la presente causa; En fecha 18-05-2011, el Representante del Ministerio Publico presentó la acusación formal en contra del referido imputado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, fijándose el acto de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, para el día 13-06-2011 a las 11:30 AM, el cual se difirió por incomparecencia de la Defensora Pública Penal, y por no haberse realizado desde su sitio de reclusión, fijándose nueva oportunidad para el día 27-06-2011, a las 01:45 PM, y una vez constitutito en sala se pudo observar la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, y de los imputados de autos, fijando nuevamente Audiencia Preliminar para el día 11-07-2011, a las 08:45 AM, la cual no pudo realizarse toda vez que este Tribunal, no dio despacho; el día subsiguiente este Juzgado fijó Audiencia para el día 27-07-2011 a las 01:45 PM; la respectiva Audiencia, levantándose acta de Diferimiento vista la incomparecencia de la Defensora Pública Penal, y por la ausencia del imputado por no haberse hecho efectivo el traslado a pesar que este Tribunal ordenó el mismo, fijándose nueva oportunidad para el día 08-08-2011 a las 10:15 AM, y una vez constituido en la sala de audiencias, la Defensora Pública Penal, solicitó el Diferimiento de la Audiencia a los fines de que se practicará evaluación toxicológica a favor de su representado, por cuanto la misma se solicito en la Audiencia de presentación y hasta la fecha no ha sido practicada, acto seguido este Tribunal, constatada lo expuesto por la Defensa Pública, acuerda el traslado del imputado desde su sitio de reclusión hasta las instalaciones del CICPC subdelegación Carúpano, con el objeto de la practica toxicologíca y fijo nueva oportunidad para el día 22-08-2011 a las 08:45 AM, Ahora bien, en vista que se decreto Receso Judicial, acordado según Resolución Nº 2011-0043, de fecha 03/08/11, emanada por la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, y en la que se resuelve que habrá receso judicial, comprendido entre el 15/08/11 al 15/09/11, ambas fechas inclusive, pudiendo habilitar el tiempo necesario para realizar diligencia urgentes de carácter impostergable, este Tribunal en fecha 11-08-2011, dictó auto de mero tramite, fijando para el día 23 de septiembre del presente año, nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas y del análisis anterior, se infiere claramente que no ha habido ningún retardo procesal en la presente causa imputable al Ministerio Publico, ni a este Tribunal, más aún se ha garantizado el debido proceso en todas y cada una de las actuaciones realizadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello y vista la solicitud de revisión interpuesta por la defensa, considera quien suscribe, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, así como el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, de conformidad con el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no se recibido las resultas de la evaluación toxicologíca in vivo, practicada la imputado, que en caso de ser positivo, se procedería de conformidad con el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, vista tal ausencia; considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es Negar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad decreta en contra del ciudadano JOSE SANTIAGO CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, de 35 años de edad, nacido en fecha 15-07-1.974, titular de Cédula de Identidad Nº 11.969.818, de profesión u oficio: obrero, hijo de Miguelina Caraballo y Santos Martínez, y domiciliado en: Primero de Mayo, calle 5 de Julio, casa s/n, frente al Comercial Los Tachones, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la revisión y sustitución de la Medida Privativa Libertad del ciudadano JOSE SANTIAGO CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, de 35 años de edad, nacido en fecha 15-07-1.974, titular de Cédula de Identidad Nº 11.969.818, de profesión u oficio: obrero, hijo de Miguelina Caraballo y Santos Martínez, y domiciliado en: Primero de Mayo, calle 5 de Julio, casa s/n, frente al Comercial Los Tachones, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto no ha habido ningún retardo procesal y siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y los cuales no han desvirtuado por la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 ejusdem. Cúmplase-
Juez Primero de Control

Abg. Douglas Rivero

Secretaria Judicial

Abg. Maria Acosta