REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002624
ASUNTO: RP11-P-2010-002624

DESESTIMACION DE ACUSACIÓN FISCAL

Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de Septiembre de 2011, la respectiva Audiencia Preliminar, por ante este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Nereida Estaba García; en el asunto Nº RP11-P-2010-002624, seguida a los imputados: ROSELY PASCUAL MARÍN y ALEXANDER SATURNINO REYES RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo Díaz y los Imputados: ROSELY PASCUAL MARÍN y ALEXANDER SATURNINO REYES RODRÍGUEZ. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto formal acusación en contra de los ciudadanos: ROSELY PASCUAL MARÍN y ALEXANDER SATURNINO REYES RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, (Se deja constancia que el Fiscal hizo una descripción de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los hoy acusados, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicita que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicita se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito y los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público y asimismo los impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar el primero como: ROSELY PASCUAL MARÍN venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.936.240, de profesión u oficio: Agricultor, nacido en fecha 17-05-1965, de 45 años de edad, hijo de Leonides Campos y Otilia Marín, y domiciliado en Guiria de la Costa, Sector El Mango, Calle principal, Casa Nº 7, cerca de la Medicatura. Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto Constitucional,, es todo. Acto seguido se hizo pasar a la sala de audiencias al segundo de los imputados quien se identifico como: ALEXANDER SATURNINO REYES RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.027.944, de profesión u oficio: Pescador, nacido en fecha 11-05-1983, de 27 años de edad, hijo de Iván Reyes y Juana Rodríguez, y domiciliado en Sector El Mango de Rio Salado de Guiria de la Costa, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, y en Yaguaraparo Sector Quebrada de la Niña, Calle Principal, Casa Nº 9, cerca del puente, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, solicito se desestime la Acusación, por cuanto la misma carece de fundamentos serios que la sustente, en virtud que no existen testigos, que ratifiquen lo dicho por los funcionarios actuantes en el procedimiento; y es criterio emanado de nuestro máximo Tribunal, que el solo dicho de los funcionarios, se tiene como un indicio y no como plena prueba; por lo que no habiendo pruebas que comprometan a mis representados, lo ajustado a derecho es que se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples, Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída como ha sido la acusación formulada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Droga, en contra de los ciudadanos ROSELY PASCUAL MARÍN y ALEXANDER SATURNINO REYES RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: Revisada como ha sido la acusación fiscal y las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa, que en la acusación Fiscal en contra de los Ciudadanos ROSELY PASCUAL MARÍN y ALEXANDER SATURNINO REYES RODRÍGUEZ, no existen plurales elementos de convicción en su contra, tal como lo establece el articulo 326 en su ordinal 3° del COPP, ya que cursa en las actuaciones únicamente acta de procedimiento realizada por funcionarios de la policía del Estado Sucre, de fecha 13-11-2011, según cursante al folio 01, donde los funcionarios actuantes, manifiestan que siendo las 5:30 horas de la tarde, fueron comisionados por la superioridad a fin de realizar labores de investigación en el perímetro de la ciudad, por lo que se constituyó y trasladó comisión, conformadas por los funcionarios Alexander González, Calos Rodríguez, Oliver Pérez, Arnoldo Cuero, Juan Rodríguez, Simón García, Luís Zabaleta, Orangel Rivas, Willians Jiménez y Luís Alcalá, en vehículos particulares, la unidad P22A y las unidades tipo moto, hacia los diferentes sectores que conforman la localidad, cuando transitaban pos la calle principal, del sector el Cedrito, caserío Río Salado, Municipio Valdez del Estado Sucre, avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que optaron por darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios del CICPC, solicitando que exhibieran cualquier objeto que llevaran dentro de sus ropas o adherido a sus cuerpos, no sin antes tratar de ubicar a alguna persona que les sirviera de testigo en el procedimiento, acción que fue infructuosa, ya que no se encontraba persona alguna cerca del lugar de la detención…. Ahora bien, descrita como ha sido el acta de investigación policial, podemos observar, que la misma no es corroborada por testigo alguno y tal como lo establece nuestra máxima sala en decisión Numero 345 de fecha 28-09-2009, que el simple dicho de los funcionarios, no establece plena prueba, sino un indicio en la investigación, y visto que la vindicta publica, después decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los Imputados, y hasta la presente fecha no incorporo un nuevo elemento que comprometan sus responsabilidades, indicando únicamente a incorporar experticia química y botánica; y así mismo se constata que no existir en las actuaciones, una pluralidad de elementos de convicción en contra de los Acusados ROSELY PASCUAL MARÍN y ALEXANDER SATURNINO REYES RODRÍGUEZ, tal como lo establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°. Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide, desestimar totalmente la acusación Fiscal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ROSELY PASCUAL MARÍN y ALEXANDER SATURNINO REYES RODRÍGUEZ y así se decide. DISPOSITIVA éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre , Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA la acusación Fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 numeral 1° ejusdem, a favor de los ciudadanos ROSELY PASCUAL MARÍN venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.936.240, de profesión u oficio: Agricultor, nacido en fecha 17-05-1965, de 45 años de edad, hijo de Leonides Campos y Otilia Marín, y domiciliado en Guiria de la Costa, Sector El Mango, Calle principal, Casa Nº 7, cerca de la Medicatura. Municipio Valdez del Estado Sucre y ALEXANDER SATURNINO REYES RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.027.944, de profesión u oficio: Pescador, nacido en fecha 11-05-1983, de 27 años de edad, hijo de Iván Reyes y Juana Rodríguez, y domiciliado en Sector El Mango de Rio Salado de Guiria de la Costa, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, y en Yaguaraparo Sector Quebrada de la Niña, Calle Principal, Casa Nº 9, cerca del puente, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por no existir en las actuaciones una pluralidad de elementos de convicción en contra de los ciudadanos antes mencionados, tal como lo establece el artículo 326 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al archivo judicial para su guarda y custodia. Quedan notificados los presentes con la firma de al presente acta de conformidad con lo previsto en el articulo 175 Ejusdem. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Douglas Josè Rivero
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. Nereida Estaba García