REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002181
ASUNTO: RP11-P-2011-002181

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
BAJO CAUCION ECONOMICA:

Celebrada como ha sido en fecha Trece (13) de Septiembre del año dos mil once (2011), la respectiva Audiencia de presentación de Imputado, por ante el Tribunal primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero Farias, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. María Auxiliadora Quiñónez y el Alguacil de guardia, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano DAVID EDUARDO ANZOLA AGUILERA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELIO AGUILERA. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el Imputado David Eduardo Anzola Aguilera, previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en esta sede la Defensora Público Penal abg. Siolis Crespo, se hizo llamar a la sala y el mismo fue impuesto de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano DAVID EDUARDO ANZOLA AGUILERA, ampliamente identificado en autos, a los fines de que se le tome declaración al ciudadano antes mencionado y una vez escuchada la misma se me acuerde realizar preguntas de conformidad con los artículos 130, 131 y 132 de Código Orgánico Procesal Penal, y solicitar medida de coerción personal que estime pertinente, por estar presuntamente incurso el imputado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELIO AGUILERA, por los hechos de fecha 11/09/2011, cuando funcionarios adscritos al comando policial del municipio Mariño detuvieran al ciudadano David Eduardo Anzola Aguilera, quien se presento en su comando manifestando que agredió físicamente con arma blanca al ciudadano Elio Aguilera, quien es su hermano, razón por la cual quedo detenido. Es Todo”.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar al ciudadano como DAVID EDUARDO ANZOLA AGUILERA, venezolano, de 21 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.714.311, de oficio obrero, nacido el 23-12-1988, hijo de Marcelina Aguilera y Eduardo José Anzola y domiciliado en el Caserío de Río Seco, Sector 24 de abril, Casa Nº 18, Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre y expone: “Bueno sinceramente yo venia subiendo, cuando yo le digo a mi hermano Elio, que te paso en la cara, se puso agresivo y me cayo a palo, en el momento que me dio como quince palazos duros, yo reaccione para tratar de defenderme, y yo agarre la botella y lo corte, yo lo corte para defenderme y arranque a correr a la policía yo mismo me presente y me dejaron detenido”. Es Todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien Expone: “Considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público, solicitar muy respetuosamente al tribunal la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran configurados los extremos del artículo 250, en sus numerales 1 y 2, ya que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente. Asimismo solicito sea decretado el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Finalmente solicito copias simples del presente acto. Es todo.


ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien Expone: “La defensa, solicita respetuosamente al tribunal decrete a favor de mi defendido primero, la libertad sin restricción, todo en virtud pudiéramos estar en presencia de una causa de justificación, que lo exime de responsabilidad penal , toda vez que faltan actuaciones que realizar, no existen testigos instrumentales que puedan dar fe del hecho, aún cuando existe informe medico de un residente, no existe el informe medico legal, ni tampoco los testimonios de otras personas que puedan configurar el hecho delictual. Finalmente solicitó se le acuerde a mi defendido un examen medico forense ya que presenta lesiones físicas en todas las partes del cuerpo, ya que fueron causas por la presunta victima. Y por último solicito copias simples de las actuaciones y del acta que se levanta al respecto”. Es Todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia para oír imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, en la cual solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DAVID EDUARDO ANZOLA AGUILERA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELIO AGUILERA, asimismo oída la declaración del imputado y lo solicitado por la Defensa Pública Penal, quien solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, alegando que pudiéramos estar en presencia de una causal de justificación, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELIO AGUILERA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 11/09/2011, cuando funcionarios adscritos IAPES, del Municipio Mariño, Estado Sucre, detuvieran al ciudadano David Eduardo Anzola Aguilera, quien se presentó voluntariamente a dicho comando policial, manifestando que había tenido una riña con su hermano de nombre Elio Figuera y le había propinado tres puñaladas por una costilla con un objeto cortante (Pico de botella) y al mismo lo habían trasladado hasta el Centro Hospitalario de Yaguaraparo porque el ciudadano lo estaba cayendo a la palo. De igual forma, existen elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Investigación penal, de fecha 11-09-2011, cursante al folio 3 y su Vto., donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos Constancia médica a nombre de la victima Elio Aguilera, donde se deja constancia que el mismo presentó herida cortante producto de herida por arma blanca, cursante al folio 05. Acta de inspección técnica, realizada al lugar de los hechos y donde se deja constancia de las condiciones físicas del mismo, cursante al folio 07. Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de septiembre, donde se deja constancia de las diligencias practicada a los fines de verificar los posibles registros policiales del imputado de autos, cursante al folio 09. Memorando SIIPOL SAIME, donde se deja constancia que el imputado presentan registros policiales, cursante al folio 10. Ahora bien, este Tribunal considera que en el presente caso no existe la presunción del peligro de fuga, ni el peligro de obstaculización, quedando configurados entonces los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público, vale decir, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una caución económica, por lo que deberá presentar, dos fiadores de reconocida solvencia moral, con domicilio en la Jurisdicción del Tribunal, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias de manera individual, declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa pública. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se ordena librar oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines de que trasladen el día de mañana 14-09-2011, a las 9:00 de la mañana, al imputado David Eduardo Anzola hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Carúpano, a los fines de que se le realice examen medico legal, solicita por la Defensa Pública Penal. De Igual manera se acuerda librar oficio al Medico Forense adscrito al CICPC, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DAVID EDUARDO ANZOLA AGUILERA, venezolano, de 22 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.714.311, de oficio sin oficio, nacido el 23-12-1988, hijo de Marcelina Aguilera y Eduardo José Anzola y domiciliado en el Caserío de Río Seco, Sector 24 de Abril, Casa s/n, Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELIO AGUILERA, de conformidad con el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una caución económica, por lo que deberá presentar, dos fiadores de reconocida solvencia moral, con domicilio en la Jurisdicción del Tribunal, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias de manera individual, declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la defensa pública penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, a los fines de informarle que el referido imputado quedara en calidad de detenido hasta tanto se materialice la Fianza acordada. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se ordena librar oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines de que trasladen el día de mañana 14-09-2011, a las 9:00 de la mañana, al imputado David Eduardo Anzola hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Carúpano, a los fines de que se le realice examen medico legal. De Igual manera se acuerda librar oficio al Medico Forense adscrito al CICPC, a los fines legales consiguientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan todos notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Primero de Control
Abg. Douglas José Rivero Farias
Secretaria Judicial
Abg. Alisson Pernia