REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002129
ASUNTO: RP11-P-2011-002129
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:
Celebrada como ha sido en el día de hoy, primero de septiembre del año dos mil once (01/09/2011), la respectiva Audiencia de presentación de imputado, por ante este Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero Farias, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y el Alguacil de guardia, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano GREGORI RAFAEL FARIAS ROMERO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 5 del Código Penal, en perjuicio de ARQUIMEDES ALFREDO SALAZAR. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Séptima del Ministerio Público abg. Elvismary Hernández, el Imputado Gregori Rafael Farias Romero, previo traslado de la Comandancia de la Policía y la victima Arquímedes Alfredo Salazar. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en esta sede la Defensora Público Penal abg. Annia Núñez, se hizo llamar a la sala y el mismo fue impuesto de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano GREGORI RAFAEL FARIAS ROMERO, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 5 del Código Penal, en perjuicio de ARQUIMEDES ALFREDO SALAZAR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/08/2011, cuando el imputado de autos se introdujo dentro de una heladería por una ventana de la misma, razón por la que el ciudadano José Guzmán avisara a los funcionarios policiales y cuando la comisión policial fuera en su búsqueda el mismo salió del lugar saltando de una pared y salió por una de las ventanas del local que había dañado para poder entrar y fue detenido. Ahora bien de conformidad con las atribuciones conferidas y lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito escuchar al ciudadano y posteriormente efectuare la solicitud que a bien corresponda. Es Todo”.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificar al ciudadano como GREGORI RAFAEL FARIAS ROMERO, venezolano, de 23 años de edad, natural de Carúpano, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.124.109, de oficio obrero, nacido el 16/04/1988, hijo de Ernesto Farías y María Romero y domiciliado en la calle pueblo nuevo, casa Nº 02, el Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre y expone: “Yo me metí en el negocio del señor, una casa de una heladería, porque estaba tomado y necesitaba real porque mi carajito esta enfermo y necesitaba pañales y leche”. Es Todo. Se deja constancia que el Ministerio Público ni la Defensa Pública Penal, efectuaron pregunta alguna al imputado, de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima de autos ciudadano ARQUIMEDES ALFREDO SALAZAR, quien expuso: “Yo estaba en mi casa durmiendo a las tres de la mañana cuando llego la policía a decirme que habían encontrado al ciudadano dentro de la heladería, cuando llegue allá vi que había quitado una ventana, había desarmado una maquina de hacer ejercicios y encontré unas bolsas preparadas llenas de golosinas que pretendía llevarse. En este caso, por la relación que tengo con sus padres que son gente trabajadora, se que ellos van a sufrir mas que el mismo por lo que solo pido que el se comprometa a resarcir el daño causado. Que me busque la máquina porque la agarró la policía. Que se comprometa con su trabajo a pagarme los daños. Yo no quiero tener problemas con él mas adelante. Es todo”.
SOLICITUD FISCAL:
Quien manifestó: “Considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público, solicitar muy respetuosamente al tribunal la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la segunda en la prohibición expresa del acercamiento o daño que pueda ocasionarle el imputado a la victima, toda vez que se encuentran configurados los extremos del artículo 250, en sus numerales 1 y 2, ya que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente solicito copias simples del presente acto. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Esta defensa no hace oposición a lo solicitado por el Ministerio Público. Finalmente solicito copias simples de las actuaciones y del acta que se levanta al respecto”. Es Todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia para oír imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual solicita una vez escuchada la declaracion del imputado GREGORI RAFAEL FARIAS ROMERO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 5 del Código Penal, en perjuicio de ARQUIMEDES ALFREDO SALAZAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo oído lo explanado por la Defensa Pública Penal, quien no hace oposición a la solicitud Fiscal, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 5 del Código Penal, en perjuicio de ARQUIMEDES ALFREDO SALAZAR, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 31/08/2011, cuando el imputado de autos se introdujo dentro de una heladería por una ventana de la misma, razón por la que el ciudadano José Guzmán avisara a los funcionarios policiales y cuando la comisión policial fuera en su búsqueda el mismo salió del lugar saltando de una pared y salió por una de las ventanas del local que había dañado para poder entrar y fue detenido. De igual forma, existen elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: al folio 03, cursa acta de investigación suscrita por los funcionarios adscritos al procedimiento quienes narran las circunstancias como se produce la aprehensión del imputado. Al folio 04, cursa acta de entrevista efectuada al ciudadano JOSE GABRIEL GUZMAN COVA, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 05, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ARQUIMEDES ALFREDO SALAZAR, en su carácter de victima. Al folio 10, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de una maquina. Al folio 11, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 12 cursa avalúo real Nº 091. al folio 13, cursa memorando SIIPOL SAIME, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial. Ahora bien, este Tribunal considera que en el presente caso no existe la presunción del peligro de fuga, ni el peligro de obstaculización, quedando configurados entonces los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercamiento por sí o por terceras personas a la victima de autos. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Y Así Se Decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GREGORI RAFAEL FARIAS ROMERO, venezolano, de 23 años de edad, natural de Carúpano, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.124.109, de oficio obrero, nacido el 16/04/1988, hijo de Ernesto Farías y María Romero y domiciliado en la calle pueblo nuevo, casa Nº 02, el Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 5 del Código Penal, en perjuicio de ARQUIMEDES ALFREDO SALAZAR, en consecuencia deberá presentarse cada 15 días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercamiento a la victima de autos por sí o por terceras personas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000, la medida de presentación impuesta al imputado. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un soplo efecto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan todos notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Primero de Control
Abg. Douglas José Rivero Farias
Secretaria Judicial
Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez
|