REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 01 de Septiembre Agosto de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002127
ASUNTO: RP11-P-2011-002127
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2.011, la respectiva Audiencia de presentación, por ante el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero Farias, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. María Auxiliadora Quiñónez García y el Alguacil de Guardia, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano DIOMAR JOSÉ SALAZAR SUCRE, por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. JORGE SAYEGH, el imputado DIOMAR JOSÉ SALAZAR SUCRE (previo traslado). Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se le designa en este acto a la Defensora Pública Penal Nº 01 de Guardia Abg. SANDRA KASSIS; quien fue impuesta inmediatamente de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente en este acto al ciudadano DIOMAR JOSÉ SALAZAR SUCRE, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-08-2011, siendo las 05:54 horas de la tarde, cuando funcionarios de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje, en la comunidad del Morro de Puerto Santo de esa Jurisdicción, con la finalidad de minimizar el auge delictivo en dicha localidad. A, encontrarse en la calle principal de la referida comunidad, lograron avistar a un sujeto que se desplazaba a pie por dicha calle, quien avistarnos opto por tomar una actitud nerviosa, cosa que los hizo deducir que llevaría algo oculto o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalístico, o en su defecto haber cometido algún delito, por lo cual le dieron la voz de alto, con el fin de verificar cualquier situación, indicándole que se le practicarían una revisión corporal, cosa que el referido ciudadano se mostró más nervioso, por lo cual procedieron a solicitar colaboración a un ciudadano que en ese momento pasaba por allí, para que fungiera como testigo, a lo cual colaboro, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal al ciudadano Diomar Salazar, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole encontrar en su poder, específicamente en el interior del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía, un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel sintético transparente contentivo de una sustancia sólida de color crema presuntamente droga denominada CRACK, quien quedo detenido y a la orden de esta Fiscalia, es por ello que solicito se le decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultar y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, de igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es Todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: DIOMAR JOSÉ SALAZAR SUCRE, quien dijo ser venezolano, Natural del Rió Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre, de 19 años de edad, soltero, INDOCUMENTADO, profesión u oficio pescador, nacido el 04-08-1992, hijo de Doroteo Antonio Salazar y Cecilia del Valle Sucre, Domiciliado Cerca del Estadio el Morro, Casa S/N, Cerca de la Zanja, Municipio Arismendi Estado Sucre, quien manifestó: ”Yo iba para la mar, ellos me pegaron a mi y a un poco más de personas, yo solo tenia un gramo, porque yo consumo poco, lo otro me lo sembraron”. Es Todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “La defensa solicita respetuosamente del tribunal decrete para mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo presentaciones, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del código orgánico procesal penal o cualquier otra de las medidas que abarca este artículo, tal solicitud obedece que mi defendido no posee antecedentes penales por la cantidad localizada, es procedente el principio de proporcionalidad. Asimismo es necesario señalar un aspecto de índole personal en la presente solicitud como es, el estado en los que se encuentran los centros de reclusión de esta ciudad de Carúpano de donde el hacinamiento, a la violencia que existen en las mismas, lo que significa que una persona primaria al ser privada de su libertad y recluida en estos centros penitenciario solo produce un caos social y en vez de formar un ciudadano construimos delincuentes que no es susceptible después de rescatarlos, incluso hoy por hoy nuestro Presidente de la República ha sido categórico al señalar en varios discursos que los caso sencillo y sin ningún tipo de estallido ante la colectividad pueden ser acreedores de una libertad así sea condicionada, es por lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente al ciudadano decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por los fundamentos antes señalados, de igual forma, solicito le practique a mi defendido examen toxicológico, a los fines de demostrar que el mismo es consumidor ”.Es Todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación: oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Medida Judicial Preventiva a la Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DIOMAR JOSÉ SALAZAR SUCRE, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo oída la declaración del imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica Penal, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforma el presente asunto penal, Es por lo que este Juzgador que estando en la etapa de investigación vale decir, de iniciación del presente asunto, sin que, el Ministerio Público, haya practicado evaluación toxicologíca en vivo, al imputado DIOMAR JOSÉ SALAZAR SUCRE, ya que el mismo se declara en esta sala de audiencia consumidor de droga (cocaína), mal pudiera este Tribunal sin la prueba toxicologíca, aplicar el contenido del articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga, por lo tanto considera quien suscribe en la presente fase que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Los cuales se evidencia de las siguientes actas: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-08-2011, rendida por el ciudadano Luís Isidro García López, quien narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en el cual es testigo presencial del procedimiento realizado y donde resulta detenido el imputado de autos, cursante al folio 03 y su Vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 29-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Del Municipio Arismendi, donde dejan constancia que siendo las 05:54 horas de la tarde, cuando funcionarios de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje, en la comunidad del Morro de Puerto Santo de esa Jurisdicción, con la finalidad de minimizar el auge delictivo en dicha localidad. A, encontrarse en la calle principal de la referida comunidad, lograron avistar a un sujeto que se desplazaba a pie por dicha calle, quien avistarnos opto por tomar una actitud nerviosa, cosa que los hizo deducir que llevaría algo oculto o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalístico, o en su defecto haber cometido algún delito, por lo cual le dieron la voz de alto, con el fin de verificar cualquier situación, indicándole que se le practicarían una revisión corporal, cosa que el referido ciudadano se mostró más nervioso, por lo cual procedieron a solicitar colaboración a un ciudadano que en ese momento pasaba por allí, para que fungiera como testigo, a lo cual colaboro, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal al ciudadano Diomar Salazar, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole encontrar en su poder, específicamente en el interior del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía, un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel sintético transparente contentivo de una sustancia sólida de color crema presuntamente droga denominada CRACK, quien quedo detenido y a la orden de la Fiscalia, cursante al folio 04 y su Vto. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 29-08-2011. Donde se deja constancia que en el procedimiento fue incautado un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel sintético transparente contentivo de una sustancia sólida de color crema presuntamente droga denominada CRACK, arrojando un peso bruto de Nueve (09) gramos, cursante al folio 09. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de las sustancias presuntamente incautadas, cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-08-2011, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de que recibieron al detenido, conjuntamente con las evidencias incautadas a los fines de realizar sus respectivas experticias, cursante al folio 12 y su Vto. MEMORANDUM Nº 9700-226-899, cursante en el folio 14, de fecha 30-08-2011, donde se deja constancia que el Imputado DIOMAR JOSÉ SALAZAR SUCRE, no aparece registrado. Por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que existen elementos de convicción para decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público, hasta tanto se consignen las resultas de la evaluación toxicologica, ya que con el resultado de la misma en caso de ser positivo, se decretaría el procedimiento por consumo de drogas y en consecuencia la Libertad Plena, en atención al articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, ahora, visto que hasta la presente fecha, no han sido practicado el examen antes mencionado, lo concerniente y ajustado a derecho y analizados los elementos insertos en el presente asunto, considera este Juzgador que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidad al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y poner en peligro la investigación, es necesario recalcar que de acuerdo a la máximas de experiencia que por la características de os embalajes y por las sustancias incautadas y estando en esta etapa del proceso pudiéramos estar como ya lo mencione ante un presunto hecho punible y presunta responsabilidad, por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensora Pública Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. De igual forma, se insta al Ministerio Público, a los fines de que realice con carácter de urgencia, evaluación toxicologica y antidoping al imputado de autos con el objeto de practicar en caso de ser positivo, el procedimiento por consumo y proceder a lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: DIOMAR JOSÉ SALAZAR SUCRE, quien dijo ser venezolano, Natural del Rió Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre, de 19 años de edad, soltero, INDOCUMENTADO, profesión u oficio pescador, nacido el 04-08-1992, hijo de Doroteo Antonio Salazar y Cecilia del Valle Sucre, Domiciliado Cerca del Estadio el Morro, Casa S/N, Cerca de la Zanja, Municipio Arismendi Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de La defensa pública de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se insta al Ministerio Público, a los fines de que realice con carácter de urgencia, evaluación toxicologica al imputado de autos con el objeto de aplicar en caso de ser positivo, el procedimiento por consumo establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga, cuando se trata de sujetos consumidores de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde imputado quedara recluido a la orden de este Juzgado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Primero de Control
Abg. Douglas José Rivero Farias
Secretaria Judicial
Abg. María Auxiliadora Quiñónez García
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