REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 01 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002126
ASUNTO: RP11-P-2011-002126

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

Celebrada como ha sido en fecha treinta y uno de agosto del año dos mil once (31/08/2011), la respectiva Audiencia de presentación de imputado por ante el Tribunal Primero de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero Farías, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y el alguacil de sala, en el asunto seguido al ciudadano ANGEL DEL VALLE MARTINEZ NUÑEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayeh; el imputado: Ángel Del Valle Martínez Niñez (previo traslado); a quien se le preguntó si tenía defensor de confianza que lo asistiera y el mismo respondió que no, por lo que se hizo comparecer a la sala al Defensor Público de Guardia, Abg. Sandra Kassis, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal, el sagrado derecho a la defensa.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, actuando en este acto en principio de la Unidad del Ministerio Público, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; al ciudadano: ANGEL DEL VALLE MARTINEZ NUÑEZ, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, solicitud que hago en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/08/2011 cuando funcionarios policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector el estadio de la comunidad de guarauno, avistaron un ciudadano que se encontraba en la orilla de la carretera quien al notar la presencia de la comisión policial trató de esconderse dentro de las hierbas por lo que le dieron la voz de alto, a lo cual el mismo hizo caso omiso y siguió en veloz carrera, de inmediato lograron practicar su detención y al hacerle la respectiva revisión corporal lograron incautarle un envoltorio de material sintético color verde y negro y otros dos elaborados del mismo material pero de color blanco, todos contentivos de un polvo blanco de presunta cocaína. Hechos estos, que dan origen a la detención del imputado de autos, por lo que le imputo en este acto la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y por último se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez procede a imponer a al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como ANGEL DEL VALLE MARTINEZ NUÑEZ, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.922.778, nacido en fecha 01/07/1991, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Ángel Martínez y Eduarda Núñez; domiciliado en guarauno, calle san José, casa sin número, Municipio Benítez, Estado Sucre; quien manifestó: “Yo vine de caracas el domingo y estuve compartiendo con mi familia y cuando estaba en la casa, llegó la policía y me cayeron a golpes y después dijeron que me habían conseguido con droga, pero yo no porque yo la consumo pero no la vendo y eso fue sembrado porque yo en ese momento no tenía nada, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “La defensa, solicita respetuosamente al tribunal acuerde para mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, pero en la modalidad de un régimen de presentación y no la solicitada por el Ministerio Público, ello en virtud que el estado de pobreza de mi defendido, así como también porque la cantidad localizada no es demasiado grande. Así mismo, mi defendido no posee antecedentes policiales, por lo que lo solicitado por la representación fiscal puede ser razonablemente satisfecho, con la imposición de la medida cautelar contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal,. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante de la Vindicta Pública; quien solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; en contra del ciudadano: ANGEL DEL VALLE MARTINEZ NUÑEZ, ampliamente identificado en las actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; asimismo oída como fue la declaración del imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa pública penal, quien solicitó a favor de su representado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 30/08/2011 cuando funcionarios policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector el estadio de la comunidad de guarauno, avistaron un ciudadano que se encontraba en la orilla de la carretera quien al notar la presencia de la comisión policial trató de esconderse dentro de las hierbas por lo que le dieron la voz de alto, a lo cual el mismo hizo caso omiso y siguió en veloz carrera, de inmediato lograron practicar su detención y al hacerle la respectiva revisión corporal lograron incautarle un envoltorio de material sintético color verde y negro y otros dos elaborados del mismo material pero de color blanco, todos contentivos de un polvo blanco de presunta cocaína. Asimismo, existen elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado: ANGEL DEL VALLE MARTINEZ NUÑEZ, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre esta: el Acta de Procedimiento, de fecha 30/08/2011; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, así como la sustancia incautada en el procedimiento; cursante al folio 03 y vlto; Acta de Aseguramiento; de fecha 30/08/2011, cursante al folio 07, en la cual se deja constancia del PESO BRUTO arrojado por la sustancia incautada, siendo este el de 2gr con 5 miligramos; Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento, cursante al folio 09. Acta de Investigación Penal, de fecha 30/08/2011, donde se deja constancia de las distintas diligencias practicadas en el presente procedimiento; Memorando No. 9700-226-157 de fecha 30/08/2011 en la cual se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado en los archivos llevados por el órgano auxiliar del Ministerio Público, cursante al folio 13. Acreditándose hasta este punto los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en lo que respecta a la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, considera este Juzgador que no se encuentran acreditados, pues como se aprecia el imputado de autos cuenta con un domicilio establecido dentro de la jurisdicción del tribunal, no cuenta con registros policiales, lo que representa que mantiene una conducta predelictual favorable; aunado a lo anterior, tenemos que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales o coimputados en los que pudiese influir de algún modo que pueda poner en peligro la investigación realizada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, desvirtuándose por completo el peligro de obstaculización. Finalmente, se aprecia que en cuanto al peso de la sustancia incautada, fue reflejado el PESO BRUTO, arrojando la cantidad de 2gr con 5 miligramos, debiéndose considerar que el mismo podrá verse modificado una vez sea practicada la experticia química respectiva; circunstancias que sin lugar a dudas pudiesen verse reflejados en el acto conclusivo a que hubiere lugar por parte del Ministerio Público, motivo por el cual este Juzgador considera, que toma validez el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad solicita por el Ministerio Público puede ser satisfechos con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo in comento. En consecuencia, se estima que lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. consistente en presentaciones periódicas de cada 15 días por el lapso de 06 meses, por ante la Comandancia Policial del Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, en consecuencia se, desestima la medida de coerción personal, de libertad limitada solicita por parte del Ministerio Público. Se Califica la aprehensión en flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANGEL DEL VALLE MARTINEZ NUÑEZ, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.922.778, nacido en fecha 01/07/1991, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Ángel Martínez y Eduarda Núñez; domiciliado en guarauno, calle san José, casa sin número, Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada 15 días por el lapso de 06 meses, por ante la Comandancia Policial del Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, en consecuencia, se desestima la medida de coerción personal, de libertad limitada solicita por parte del Ministerio Público. Se Califica la aprehensión en flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia Policial del Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Expídase las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de libertad, junto con oficio remítase al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Los partes presentes en sala, quedan debidamente notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
Juez Primero de Control
Abg. Douglas José Rivero Farías
Secretaria Judicial
Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez