REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002125
ASUNTO: RP11-P-2011-002125
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2.011, la respectiva Audiencia de presentación de imputado, por ante el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero Farias, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y el Alguacil de Guardia en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos ANTHONY VIRGILIO HIDALGO FERRER, VIZQUEL JOSÉ HIDALGO FERRER Y ELIS JESÚS VILLARROEL CAMPOS, por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh, los imputados Anthony Virgilio Hidalgo Ferrer, Vizquel José Hidalgo Ferrer Y Elis Jesús Villarroel Campos (previo traslado). Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos No tener abogado de confianza que los asista en el presente acto, por lo que se le designa en este acto a la Defensora Público Penal de Guardia Abg. Sandra Kassis; quien fue impuesta inmediatamente de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente en este acto a los ciudadanos ANTHONY VIRGILIO HIDALGO FERRER, VIZQUEL JOSÉ HIDALGO FERRER Y ELIS JESÚS VILLARROEL CAMPOS, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-08-2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando funcionarios de Policía de esta ciudad, se encontraban en labores de patrullaje, en el sector 9 de Abril específicamente a la altura del sector la cachapera, cuando avistaron a tres ciudadanos que se encontraban sentados en una esquina, y al notar la presencia policial, tomaron una actitud no acorde, tratando de persuadir la comisión, pero estos ciudadanos al notar que la unidad policial se detuvo optaron por tratar de huir en veloz carrera dejando abandonado un bolso pequeño de color negro, le dieron la voz de alto, pero estos hicieron caso omiso, por lo que procedieron a seguirlos lográndoles darle alcance a unos metros de distancia, donde les indicaron que levantaran las manos, y que si tenían escondido alguna evidencia que los pudiera involucrar en un hecho punible que lo mostraran , a lo que respondieron en forma negativa, indicándoles los funcionarios policiales que les realizarían una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndole la colaboración a un ciudadano que se encontraba cerca del lugar para que diera fe del procedimiento, pero no encontraron nada en poder de los ciudadanos. Posteriormente los trasladaron hasta donde se encontraban sentados antes de tratar de huir, donde estos habían dejado un bolso de color negro, el cual fue incautado por el funcionario Agente Gabriel Linares en presencia del testigo y al ser revisada incautaron en la parte interior del bolso una caja de fósforo color amarilla maraca caribe, la cual contenía seis (06) mini envoltorios confeccionados en material sintético, tres (03) de estos de color amarillo y los otros tres (03) de color negro y amarillo y un (01) envoltorio mas grande confeccionado de color negro con amarillo, todos contentivos de un polvo blanco, presuntamente sea la droga denominada COCAÍNA y la cantidad de ocho bolívares fuertes los cuales están especificados en cuatro billetes de dos bolívares, quienes quedaron detenidos y a la orden de esta Fiscalía, es por ello que solicito se le decrete Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo solicito de conformidad con las atribuciones conferidas el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento y del koala, así mismo, se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es Todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: ANTHONY VIRGILIO HIDALGO FERRER, quien dijo ser venezolano, Natural Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.715.485, profesión u oficio albañil, nacido el 02/09/2011, hijo de José Hidalgo Cecilia Ferrer, domiciliado en el sector 09 de abril, casa sin número, cerca de la bodega de rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó:”Yo soy consumidor. Es todo”. VIZQUEL JOSÉ HIDALGO FERRER quien dijo ser venezolano, Natural Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, soltero, indocumentado, profesión u oficio albañil, nacido el 13/01/1991, hijo de José Hidalgo Cecilia Ferrer, domiciliado en el sector 09 de abril, casa sin número, cerca de la bodega de rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre quien manifestó:”Yo solo quiero decir que soy consumidor. Es todo”. ELIS JESÚS VILLARROEL CAMPOS, quien dijo ser venezolano, Natural Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.908.238, profesión u oficio albañil, nacido el 22/02/1991, hijo de José Villarroel y Rusela Campos, domiciliado en guayacán de las flores vereda 66, casa N° 02, Municipio Bermúdez, Estado Sucre quien manifestó: “Soy consumidor. Es Todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “La defensa, solicita respetuosamente al tribunal acuerde para mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, pero en la modalidad de un régimen de presentación y no la solicitada por el Ministerio Público, ello en virtud que el estado de pobreza de mi defendido, así como también porque la cantidad localizada no es demasiado grande. Así mismo, mi defendido no posee antecedentes policiales, por lo que lo solicitado por la representación fiscal puede ser razonablemente satisfecho, con la imposición de la medida cautelar contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal,. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación: oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Medida Judicial Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ANTHONY VIRGILIO HIDALGO FERRER, VIZQUEL JOSÉ HIDALGO FERRER Y ELIS JESÚS VILLARROEL CAMPOS, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo oída la declaración de los imputados de autos quienes se han declarados consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa Publica, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforma el presente asunto penal, considera quien suscribe que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Los cuales se evidencia de las siguientes actas: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL; de fecha 30-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando funcionarios de Policía de esta ciudad, se encontraban en labores de patrullaje, en el sector 9 de Abril específicamente a la altura del sector la cachapera, cuando avistaron a tres ciudadanos que se encontraban sentados en una esquina, y al notar la presencia policial, tomaron una actitud no acorde, tratando de persuadir la comisión, pero estos ciudadanos al notar que la unidad policial se detuvo optaron por tratar de huir en veloz carrera dejando abandonado un bolso pequeño de color negro, le dieron la voz de alto, pero estos hicieron caso omiso, por lo que procedieron a seguirlos lográndoles darle alcance a unos metros de distancia, donde les indicaron que levantaran las manos, y que si tenían escondido alguna evidencia que los pudiera involucrar en un hecho punible que lo mostraran , a lo que respondieron en forma negativa, indicándoles los funcionarios policiales que les realizarían una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndole la colaboración a un ciudadano que se encontraba cerca del lugar para que diera fe del procedimiento, pero no encontraron nada en poder de los ciudadanos. Posteriormente los trasladaron hasta donde se encontraban sentados antes de tratar de huir, donde estos habían dejado un bolso de color negro, el cual fue incautado por el funcionario Agente Gabriel Linares en presencia del testigo y al ser revisada incautaron en la parte interior del bolso una caja de fósforo color amarilla maraca caribe, la cual contenía seis (06) mini envoltorios confeccionados en material sintético, tres (03) de estos de color amarillo y los otros tres (03) de color negro y amarillo y un (01) envoltorio mas grande confeccionado de color negro con amarillo, todos contentivos de un polvo blanco, presuntamente sea la droga denominada COCAÍNA y la cantidad de ocho bolívares fuertes los cuales están especificados en cuatro billetes de dos bolívares, quienes quedaron detenidos y a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, cursante al folio 02 y su Vto. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 30-08-2011. Donde se deja constancia que en el procedimiento fue incautado una caja de fósforo color amarilla maraca caribe, la cual contenía seis (06) mini envoltorios confeccionados en material sintético, tres (03) de estos de color amarillo y los otros tres (03) de color negro y amarillo y un (01) envoltorio mas grande confeccionado de color negro con amarillo, todos contentivos de un polvo blanco, presuntamente sea la droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto de 03 gramos exactos, cursante al folio 07. ACTAS DE ENTREVISTA, rendida por el Ciudadano PADOVANI GUTIERREZ MARCOS EVANGELISTA, quien narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en el cual es testigo presencial del procedimiento realizado y donde resultan detenido los imputados de autos, cursante al folio 08 y su Vto. . REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde dejan constancia que colectaron cuatro billetes, de dos bolívares, es decir, ocho bolívares fuertes y un bolso negro con estampado azul, sin marca visible dentro una caja de fósforo color amarilla maraca caribe, la cual contenía seis (06) mini envoltorios confeccionados en material sintético, tres (03) de estos de color amarillo y los otros tres (03) de color negro y amarillo y un (01) envoltorio mas grande confeccionado de color negro con amarillo, todos contentivos de un polvo blanco, presuntamente sea la droga denominada COCAÍNA, cursante a los folios 10 y 11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-08-2011, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de que recibieron a los detenidos, conjuntamente con las evidencias incautadas a los fines de realizar sus respectivas experticias, cursante al folio 13 y su Vto. MEMORANDUM Nº 9700-226-901, cursante en el folio 15, de fecha 30-08-2011, donde se deja constancia que los Imputados ANTHONY VIRGILIO HIDALGO FERRER, presenta dos (2) registros policiales, por Droga y Fuga de Detenido. VIZQUEL JOSÉ HIDALGO FERRER presenta dos (2) registros policiales, por Droga y Violencia de Genero; y ELIS JESÚS VILLARROEL CAMPOS, presenta tres (3) registros policiales, por Hurto, Resistencia y Homicidio. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los Funcionarios Franklin Pulgar y Wolfgan Rodríguez, donde dejan constancia que realizaron INSPECCIÓN TECNICA Nº en el lugar donde ocurrieron los hechos. RECONOCIMIENTO Nº 309, suscrita por el Funcionario Wolfgan Rodríguez, adscritos al CICPC Carúpano, realizado a cuatro billetes, cursante al folio 18; Acreditándose de este modo los ordinales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular y la cantidad de la sustancia incautada en el procedimiento policial la cual arrojó UN PESO BRUTO DE 3 GRAMOS, a criterio de quien aquí decide es procedente en el presente caso la aplicación del principio de proporcionalidad; en este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30/07/2002 No. 376 Expediente Nº 02-061 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y Voto Salvado de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, establece lo siguiente: “en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente: el principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable en Derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social. (…) En la sentencia in comento, se decidió aplicar el Principio de Proporcionalidad, entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad, en virtud de la cantidad de sustancia estupefaciente incautada (6 gramos con 760 miligramos) en el domicilio de los tres ciudadanos (…), alegando que si bien excede del límite inferior establecido por el legislador, es mínima en comparación con los grandes alijos característicos y porque no representa el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos…” apreciándose de este modo, que éste principio tiene asidero cuando se trata de cantidades inferiores a cien gramos, realizarlo de modo contrario resultaría un error grave; en el caso de marras, nos encontramos ante la existencia de la cantidad de UN PESO BRUTO DE 3 GRAMOS y como imputados de autos quienes tienen su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal, arraigo en el país, estima quien decide que no se desprende de las actuaciones su intención de no someterse al presente proceso, no existiendo en este Juzgador la presunción razonable de la existencia del peligro de fuga, ni de obstaculización; abriéndose en consecuencia la posibilidad de verse satisfecha la medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando de igual modo lo que denominó la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en decisión de fecha 23/03/2011, con ponencia del Dr. Jesús Meza Díaz, en el asunto RP11-R-2011-0053 como lo es: “el Principio del “Procesamiento en Libertad””, lo cual se encuentra estrechamente relacionado al contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Motivo por el cual este Juzgador se aparta así, del criterio fiscal y acordar en su defecto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° consistente en presentaciones periódicas de cada 15 días por el lapso de 06 meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. De conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 183 y 184 de la ley orgánica de drogas el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento y el dinero. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo manifestado por los imputados de autos en la sala de audiencias quienes afirman ser consumidores de sustancias estupefacientes, se insta al Ministerio Público en este acto a los fines de la práctica de evaluación toxicológica a los imputados con el objeto de determinar si estamos ante la presencia de sujetos para la aplicación de las medidas de seguridad social, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 130, 131 y 141 de la ley Orgánica de Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra los imputados ANTHONY VIRGILIO HIDALGO FERRER, quien dijo ser venezolano, Natural Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.715.485, profesión u oficio albañil, nacido el 02/09/2011, hijo de José Hidalgo Cecilia Ferrer, domiciliado en el sector 09 de abril, casa sin número, cerca de la bodega de rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, VIZQUEL JOSÉ HIDALGO FERRER quien dijo ser venezolano, Natural Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, soltero, indocumentado, profesión u oficio albañil, nacido el 13/01/1991, hijo de José Hidalgo Cecilia Ferrer, domiciliado en el sector 09 de abril, casa sin número, cerca de la bodega de rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y ELIS JESÚS VILLARROEL CAMPOS, quien dijo ser venezolano, Natural Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.908.238, profesión u oficio albañil, nacido el 22/02/1991, hijo de José Villarroel y Rusela Campos, domiciliado en guayacan de las flores vereda 66, casa N° 02, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada 15 días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público en este acto a los fines de la práctica de evaluación toxicológica a los imputados con el objeto de determinar si estamos ante la presencia de sujetos para la aplicación de las medidas de seguridad social, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 131 y 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Regístrese en el sistema la medida de presentación. Líbrese oficio a la oficina nacional antidrogas (ONA). Líbrese boleta de libertad, adjunto al oficio Comandante de la Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Los partes presentes en sala, quedan debidamente notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
Juez Primero de Control
Abg. Douglas José Rivero Farias
Secretaria Judicial
Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez
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