REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002124
ASUNTO: RP11-P-2011-002124

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
BAJO CAUCION ECONOMICA.

Celebrada como ha sido en fecha treinta y uno de Agosto del año dos mil once (31-08-2011), la respectiva Audiencia de presentación de imputado, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero Farías, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. María Auxiliadora Quiñónez García y el Alguacil de guardia, en el presente asunto penal seguido a los ciudadanos ANTONIO RUDY MUNI, ANGEL ENRIQUE VEJAR VILLALBA, CARLOS JOSE RUIZ BOMPART, VICTOR JOSE FIGUERA MATA y DELVIS JOSE ROJAS ACOSTA, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 9 de Ley de Armas y Explosivos y 10 de la Ley para el Desarme, perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado antes señalado, previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se les impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos tener abogado de confianza que los asista en el presente acto, designando para los efectos al Abg. Tomas Brito Smith, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.913.030, INPRE Nº 35.813, domiciliado en calle concepción, Nº 23, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley comprometiéndose a cumplir con todas y cada una de los deberes inherentes a su cargo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento en este acto a los ciudadanos ANTONIO RUDY MUNI, ANGEL ENRIQUE VEJAR VILLALBA, CARLOS JOSE RUIZ BOMPART, VICTOR JOSE FIGUERA MATA y DELVIS JOSE ROJAS ACOSTA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 9 de Ley de Armas y Explosivos y 10 de la Ley para el Desarme, perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos de fecha 29/08/2011, funcionarios adscritos al destacamento Nº 78, tercera compañía comando regional Nº 07, de la Guardia Nacional Bolivariana practicaron la detención de los imputados de autos toda vez que los mismos se encontraran en el frente de las instalaciones del complejo industrial Gran Mariscal de Ayacucho, donde fueron sorprendidos ocultando un arma de fuego, la cual tal como se evidencia en reconocimiento legal practicado por los funcionarios del destacamento 78 de la Guardia Nacional se trata de una arma de fuego 9 mm, la cual se encontraba desprovista de sus seriales de identificación tras la acción de un objeto de mayor e igual cohesión molecular (lija), asimismo, les fue hallado un cargador especial con capacidad para treinta (30) cartuchos contentivo de veinte (20) municiones de 9 mm. En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos, de conformidad con el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem en sus numerales 1 y 2, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 9 de Ley de Armas y Explosivos y 10 de la Ley para el Desarme, perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, aunado a ello de la revisión de la causa se evidencia memorando signado con el Nº 093, suscrito por el agente de CICPC-Subdelegación Estadal de Guiria Ángel Castellini, donde se desprende el cúmulo de Registros y Antecedentes Policiales que presentan los hoy imputados, lo cual hace presumir a este representante de la vindicta pública el peligro que los imputados de autos, puedan someterse de manera voluntaria a la prosecución del proceso. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarlo al primero como: ANTONIO RUDY MUNI, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.586.402, nacido el 09-10-1985, de oficio Albañil, hijo de Margelis Muni y Antonio José Figuera, domiciliado en: La Frontera, Calle Principal, Casa S/n, cerca de la Compañía KCT, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó: “Nosotros tenemos dos años más o menos, manteniendo un portón de masa obrera desempleada en frente de PDVSA los guardias que estaban vigilando, salieron corriendo de repente nos agarraron, para que fuéramos a declarar y estamos presos ahora”. Es Todo. Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al segundo de los imputados siendo identificado como ANGEL ENRIQUE VEJAR VILLALBA quien dijo ser venezolano, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.913.163, nacido el 17-06-1990, de oficio Obrero, hijo de Alfonso Vejar y Santa Villalba, domiciliado en: Río Bautista, Vía los Chorros, Casa S/n, cerca del tanque de agua, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó: “Yo tengo dos años haciendo portón en frente de PDVSA, llegaron los guardias como estábamos nosotros cinco, nos agarraron y nos dijeron que íbamos hacer testigos, nuestros familiares preguntaba y ellos les decían que no estábamos detenido, no se porque estamos aquí” Es Todo. Se llama a la sala de audiencias al tercero de los imputados siendo identificado como CARLOS JOSE RUIZ BOMPART, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de 40 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.347.758, nacido el 29-04-1971, de oficio Obrero, hijo de Víctor Ruiz y Ifigenia Mendoza, domiciliado en: Río Salado, Calle Principal, Casa S/n, cerca de la Iglesia, parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó: “ Yo estaba en el aeropuerto nosotros tenemos dos años, haciendo portón allí, y llegaron unos guardia, y estamos un grupo de 50 personas, nos dijeron ustedes conocen eso y yo les dije que no se de quien era eso, yo le pido al fiscal que me den mi libertad porque soy inocente de los que se me esta acusando”. Es Todo. Seguidamente el juez ordena al alguacil de sala, el ingreso del cuarto de los imputados siendo identificado como: VICTOR JOSE FIGUERA MATA, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.900.019, nacido el 06-09-1990, de oficio Ayudante de Albañil, hijo de Ilcia Figuera Mata y Víctor Figuera Mata, domiciliado en: La Frontera, Callejón la Florida, Casa Nº 10, cerca de la bodega de Blanca, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó: “Nosotros estábamos en un portón frente a PDVSA, tenemos dos años allí, para trabajo y de momento llegaron unos Guardias allí y nos agarraron de testigos, por un arma de fuego”. Es Todo. Acto seguido el Juez ordena el ingreso del quinto de los imputados, siendo identificado como DELVIS JOSE ROJAS ACOSTA, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.700.224, nacido el 09-11-1985, de oficio Obrero, hijo de Magdalena Acosta y José Concepción Rojas, domiciliado en: 4 de Febrero, Calle Principal, Casa S/n, cerca de PDVSA, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó: “Nosotros estábamos en un portón en PDVSA, llegaron unos guardias, para que fuéramos testigos de un arma, nos llevaron para la Guardia, y nos esposaron y nos trajeron para acá”. Es Todo.

ALEGATOS DEL DEFENSOR PRIVADO:
Quien expone: “Vistas las actuaciones policiales y tomando en cuanto lo fundamento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y realizando un análisis del autor de un libro Freddy Zambrano, donde el nos ilustra, diciendo que la simple acta policial no es elemento suficiente para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano, que debe estar corroborada con otros elementos probatorios, como en este caso se debió de tomar declaración del Sargento Segundo Romer Febres Luís Carlos, quien según el acta policial emitida por el Capital Sanny Guzmán quien manifiesta que dicho Sargento Segundo informo vía telefónica que el frente de instalaciones del Complejo industrial Gran Mariscal de Ayacucho, se observaron individuos armados, esto no hace presumir que el funcionario pudo detectar cual o cuales de los ciudadanos estaban armados, el mismo dice en su acta que se vieron de manera sospechosa, tratando de alejarse del sitio y que uno de ellos dejo caer una pistola, es decir, que en el piso estaba una arma de fuego, tipo pistola, pero presuntamente él no pudo identificar cual de estos ciudadanos fue el que dejo caer el arma de fuego, esto lo hago con el animo de desvirtuar el acta policial no corroborada por el Sargento Segundo Romer Febres Luís Carlos y el mismos efectivo que levanto el acta no pudo identificar cual de ellos dejo caer el arma de fuego, no son elementos suficiente para que se le de privativa o medida cautelar del numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo oído las declaraciones y de las direcciones manifestadas y la condición económica que presentan mis defendidos, y que todos son obreros, y que no tiene la posibilidad de que personas puedan prestarse en fiadores, es por lo que solicito a este digno tribunal tome los fundamentos de ley y si es de otorgarles una medida sea bajo presentaciones, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ANTONIO RUDY MUNI, ANGEL ENRIQUE VEJAR VILLALBA, CARLOS JOSE RUIZ BOMPART, VICTOR JOSE FIGUERA MATA y DELVIS JOSE ROJAS ACOSTA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 9 de Ley de Armas y Explosivos y 10 de la Ley para el Desarme, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo oída las declaraciones de los imputados y los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, quien solicita a favor de su representados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 9 de Ley de Armas y Explosivos y 10 de la Ley para el Desarme, perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 29/08/2011, funcionarios adscritos al destacamento Nº 78, tercera compañía comando regional Nº 07, de la guardia nacional bolivariana practicaron la detención de los imputados de autos toda vez que los mismos se encontraran en el frente de las instalaciones del complejo industrial gran mariscal de ayacucho portando armas de fuego, de igual forma se desprende de las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber: Al folio 07 y su vuelto cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y que originaran la detención de los imputados de autos. Al folio 08 cursa acta de inspección técnica. Al folio 10, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego, tipo pistola, marca BERETTA, serial Nº DS 003108, modelo 92FS, Calibre 9MM, cacha de plástico, color negro y un cargador con veinte cartuchos calibre 9MM sin percutir. A los folios 16 y 17, cursan fijaciones fotográficas. Al folio 19 y 20, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 22, cursa memorando SIIPOL SAIME Nº 9700-184-093 mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos ANTONIO RUDY MUN y CARLOS JOSE RUIZ BOMPART presentan múltiples registros policiales. Por todos lo elemento antes mencionados considera quien suscribe, que se configura de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencian de las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir la participación de los ciudadanos ANTONIO RUDY MUNI, ANGEL ENRIQUE VEJAR VILLALBA, CARLOS JOSE RUIZ BOMPART, VICTOR JOSE FIGUERA MATA Y DELVIS JOSE ROJAS ACOSTA, en los hechos que le imputa el Ministerio Público, considerando de esta forma procedente en el caso que nos ocupa la aplicación de la Medida de coerción personal, solicitada por el Ministerio Público, consistente en caución económica, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia están en la obligación de presentar dos (02) fiadores para cada uno de los imputados, quienes deberán tener buena conducta, ser responsables, tener domicilio en el territorio nacional, comprobable solvencia moral y que devenguen un salario igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, Declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de presentaciones, solicitada por la Defensa Privada. En cuanto a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, a los imputados ANTONIO RUDY MUNI, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.586.402, nacido el 09-10-1985, de oficio Albañil, hijo de Margelis Muni y Antonio José Figuera, domiciliado en: La Frontera, Calle Principal, Casa S/n, cerca de la Compañía KCT, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, ANGEL ENRIQUE VEJAR VILLALBA quien dijo ser venezolano, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.913.163, nacido el 17-06-1990, de oficio Obrero, hijo de Alfonso Vejar y Santa Villalba, domiciliado en: Río Bautista, Vía los Chorros, Casa S/n, cerca del tanque de agua, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; CARLOS JOSE RUIZ BOMPART, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de 40 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.347.758, nacido el 29-04-1971, de oficio Obrero, hijo de Víctor Ruiz y Ifigenia Mendoza, domiciliado en: Río Salado, Calle Principal, Casa S/n, cerca de la Iglesia, parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre; VICTOR JOSE FIGUERA MATA, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.900.019, nacido el 06-09-1990, de oficio Ayudante de Albañil, hijo de Ilcia Figuera Mata y Víctor Figuera Mata, domiciliado en: La Frontera, Callejón la Florida, Casa Nº 10, cerca de la bodega de Blanca, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y DELVIS JOSE ROJAS ACOSTA, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.700.224, nacido el 09-11-1985, de oficio Obrero, hijo de Magdalena Acosta y José Concepción Rojas, domiciliado en: 4 de Febrero, Calle Principal, Casa S/n, cerca de PDVSA, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 9 de Ley de Armas y Explosivos y 10 de la Ley para el Desarme, ambos delitos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; medida esta consistente en la presentación de dos (02) fiadores para cada uno de los imputados, quienes deberán tener buena conducta, ser responsables, tener domicilio en el territorio nacional, comprobable solvencia moral y que devenguen un salario igual o superior a treinta (30) unidades tributarias. Declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa privada. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad informando que los imputados quedarán detenidos en calidad de depósito a la orden de este Tribunal, hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Primero de Control
Abg. Douglas José Rivero Farías
Secretaria Judicial
Abg. María Auxiliadora Quiñónez García