REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002122
ASUNTO: RP11-P-2011-002122

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

Celebrada como ha sido en fecha treinta y uno de Agosto del año Dos Mil Once (31/08/2011), la respectiva Audiencia de presentación de imputado, por ante el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero Farias, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García y el Alguacil de guardia, en el asunto seguido al ciudadano ROILE MIGUEL BRAZON URBANO Y JOSE MARGARITO BRAZON PINO (Se deja constancia que el día de ayer se realizo la audiencia de presentación del imputado JOSE MARGARITO BRAZON PINO, toda vez que fue trasladado hasta la sede de este Circuito Judicial penal, y el ciudadano ROILE MIGUEL BRAZON URBANO, se encontraba enm el Hospital General de Irapa Estado Sucre, por presentar amputación del dedo anular de la mano izquierda)., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Bravo, el Imputado ROILE MIGUEL BRAZON URBANO, antes señalado previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en esta sede la Defensora Público Penal Abg. Edgar Brito Torrez, se hizo llamar a la sala y el mismo fue impuesto de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano ROILE MIGUEL BRAZON URBANO, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, por los hechos de fecha 29/08/2011, cuando funcionarios adscritos al comando policial del municipio Mariño detuvieran a los ciudadanos quienes se agredieran físicamente con arma blanca, razón por la cual quedaron detenidos. Solicitar muy respetuosamente al tribunal la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran configurados los extremos del artículo 250, en sus numerales 1 y 2, ya que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente. Solicito se decrete la flagrancia y se ordene el procedimiento por vía ordinaria, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar al ciudadano como ROILE MIGUEL BRAZON URBANO, venezolano, de 30 años de edad, natural de Irapa, Municipio Mariño, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.317.842, de oficio agricultor, nacido el 11-12-1981, hijo de Eugenia Urbano y Miguel Angel Brazón y domiciliado en el llanito, calle las flores, casa S/n, Irapa, cerca de la bodega de Elena, Municipio Mariño, Estado Sucre y expone: Estábamos bebiendo y yo le empeñé el machete a la mujer de José Brazón y él agarró los reales y no me los quería entregar, después que me lo entregó me recostó contra una cerca y me dio con una botella de cerveza en la boca y me la partió, allí me agarraron 3 puntos. Luego yo fui a mi casa y busque un machete y él sacó uno también, nos pusimos a pelear con los machetes y allí fue que me cortó y me quitó los dedos. Es Todo.
ALEGATOS DEL DEFENSOR PÚBLICO PENAL:
Quien expone: “ Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones de mi representado, por cuanto mi defendido en el presente caso actuó en legitima defensa de su persona, tal como lo dispone el artículo 65.3 del Código Penal, repeliendo la agresión ilegitima del imputado José Margarito Brazón Pino, quien le ocasionó lesiones graves a mi defendido, sin justificación alguna; ello tal como se ha establecido, implica que la actuación del imputado en el presente caso no es punible, en cuanto y en tanto su actuar está amparado en la causal de legitima defensa invocada. Pido se ordene la practica de examen medico forense para mi representado. Finalmente, solicito copias simples de las actuaciones y del acta que se levanta al efecto”. Es Todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia para oír imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita se decrete en contra del Ciudadano Roiler Miguel Brazón Urbano, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, quien solicita la libertad sin restricciones de su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 29/08/2011 cuando funcionarios adscritos al comando policial del municipio Mariño detuvieran a los ciudadanos quienes se agredieran físicamente con arma blanca, razón por la cual quedaron detenidos. De igual forma, existen elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta Policial, de fecha 29-08-2011, cursante al folio 5 y su Vto., donde deja constancia de haberse recibido actuaciones provenientes de la comisaría policial. Inspección Ocular, de fecha 28-08-2011, cursante al folio 06. Constancia médica a nombre del imputado JOSE MARGARITO BRAZON PINO donde se deja constancia que el mismo presentó herida cortante en hombro producto de herida por arma blanca, cursante al folio 08. Constancia médica a nombre del imputado ROILE MIGUEL BRAZON URBANO donde se deja constancia que el mismo presentó amputación de dedo anular izquierdo, producto de herida por arma blanca, cursante al folio 09. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 29-08-2011, donde se deja constancia de la incautación de dos armas blancas tipo machete, cursante al folio 12. Acta de Investigación penal, efectuada por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 14. Memorando SIIPOL SAIME, donde se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales, cursante al folio 17. Ahora bien, este Tribunal considera que en el presente caso no existe la presunción del peligro de fuga, ni el peligro de obstaculización, quedando configurados entonces los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar a solicitud del Ministerio Publico, la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose este juzgador de la solicitud la Libertad Sin restricciones efectuada por la defensa público penal, considerando que lo ajustado a Derecho por estar en la etapa de investigación, es decretar la Medida de Coerción Personal antes mencionada. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se insta a la Representación Fiscal, para que se realiza el examen medico forense al imputado de autos. Y Así Se Decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra ROILE MIGUEL BRAZON URBANO, venezolano, de 30 años de edad, natural de Irapa, Municipio Mariño, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.317.842, de oficio agricultor, nacido el 11-12-1981, hijo de Eugenia Urbano y Miguel Angel Brazón y domiciliado en el llanito, calle las flores, casa S/n, Irapa, cerca de la bodega de Elena, Municipio Mariño, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la comandancia policial del Municipio Mariño, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante Policial del Municipio Mariño, Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Se decreta la Flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la Representación Fiscal, para que ordena la practica del examen medico forense al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan todos notificados de la presente decisión de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:38 horas de la tarde.
Juez Primero de Control
Abg. Douglas José Rivero Farias

Secretaria Judicial
Abg. Alisson Pernia