REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000337
ASUNTO : RP01-D-2010-000337



DECLINATORIA DE COMPETENCIA:
Sancionado: XXXXXXXXXX


Visto es escrito suscrito por la abogada MILDRED GUERRA, Defensora Pública de la sancionada XXXXXXXXXXX, quien fue sancionada por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente, mediante el cual solicita la declinatoria de competencia para la ejecución de la sanción de Reglas de Conducta, impuesta a su defendida, al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de la ciudad de Carúpano, en virtud que el mismo se encuentra actualmente domiciliado en la referida población, consignando al efecto Constancia de residencia; visto tal planteamiento este Tribunal antes de pronunciarse realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 26-04-2011, (folios 71 al 86 del expediente) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó a la adolescente XXXXXXXX, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sanción que consistirá en que la sancionada realice alguna actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés, que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral; así mismo, se le advierte que no deberá incurrir nuevamente en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación.
SEGUNDO: Para establecer el lapso que le falta por cumplir se toma en consideración el tiempo que estuvo detenida preventivamente la adolescente sancionada de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”. De la revisión de las actas se observa que la adolescente XXXXXXXXXX, permaneció privada de su libertad desde el día 08/09/2010 (según Acta de Investigación Penal cursante al folio 3 del expediente) hasta el día 09/09/2010 fecha en al cual el Juzgado Segundo de Control acuerda su libertad (según boleta de libertad cursante al folio 34 del expediente, es decir que estuvo detenida un (01) día, tomando en cuenta la normativa antes transcrita y visto que la adolescente fue sancionada a cumplir la medida de Seis (06) meses de reglas de conducta, es por lo que se le resta el lapso que estuvo detenido a dicha sanción, quedando por cumplir el lapso de cinco (05) meses y veintinueve (29) días y una vez que sea impuesta de la sanción y consigne las constancias que comprueben que ha iniciado el cumplimiento de la medida, se le realizará el cómputo correspondiente.
TERCERO: Cursa al (folio 116, 1ra pieza procesal), Constancia de Residencia de fecha 07/07/2011, emanada del la Prefectura del Municipio Bermúdez, donde hacen constar que el ciudadana XXXXXXXX reside en la Calle principal los Uveros, de Guiria, Parroquia Bolívar de Carupano, estado Sucre.
CUARTO: En relación a la solicitud de la declinatoria de competencia, al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de la ciudad de Carúpano se observa de la revisión de las actas que la sancionada de autos actualmente tiene su domicilio en la Calle la Calle principal los Uveros, de Guiria, Parroquia Bolívar de Carúpano, estado Sucre, es por lo que este Tribunal observa que dentro de los derechos de la sancionada, está el de cumplir la sanción en el lugar más cercano al domicilio de sus familiares o de sus padres y siendo que durante la Fase de Ejecución de la sanción impuesta, el sancionado tiene derecho a ser mantenida en su medio familiar, de conformidad con lo pautado en el literal “A” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte, el artículo 614 eiusdem, dispone: “…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas…”. Considera quien suscribe, que si bien sus representantes le están dando apoyo familiar, es indispensable reforzar esa conducta, ya que a los fines de su reinserción social, es beneficioso la vinculación o lazos familiares por cuanto es indispensable el apoyo de amigos, familiares y vecinos; que le sirven de soporte para sentirse compenetrado socialmente, sirviendo los mismos de columna para alejarse de ese entorno social, que lo alejo temporalmente, transitoriamente del mismo, y lo mejor aún es que disponga del apoyo familiar y realice una actividad estudiantil o laboral, que le permita en el transcurso del tiempo, adquirir su sustento diario para cubrir sus necesidades básicas (alimentación, vestido, gastos médicos). Aunado al hecho cierto de que el fin de la vigilancia durante la fase de ejecución; es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente que entre en conflicto con la Ley Penal y para ello es necesario la adecuada convivencia con su familia y entorno social y en consecuencia que cumpla con la sanción impuesta. Es por todo lo expuesto que declara con lugar lo solicitado y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA y ordena remitir la presente causa en su estado original al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Palacio de Justicia de CARUPANO estado Sucre, a los fines de la ejecución de la sanción impuesta al adolescente de autos, todo de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 614 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.





DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa y Declina La Competencia de la presente causa seguida a la sancionada adolescente XXXXXXX, quien fue sancionada por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a los fines de la ejecución de la sanción impuesta al adolescente de autos, todo de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 614 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Líbrese boletas de notificación a las partes informándole de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de citación a la sancionada de autos, informándole que este Juzgado en decisión de esta misma fecha declinó la competencia de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Líbrese oficio al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes Estado Sucre, Extensión Carúpano en el que se remite la presente causa en su estado original, que se le inicio a la XXXXXXXXX, informándole que deberá acusar recibo de la recepción de las actuaciones remitidas. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES.
Secretario.
Abg. Bertrán Romero.