REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000100
ASUNTO : RP01-D-2011-000100

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL: ABG. MAHIDA SANTIAGO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN MARIO GIALLONGO CARVAJAL
ACUSADO: XXXXXXX
VÍCTIMAS: DIANA JOSEFINA JIMÉNEZ Y PANADERÍA LA NIÑA 2
SECRETARIA: ABG. RUTH YEGRES

ASUNTO: Resolución con relación a solicitud formulada por el Defensor Privado, Abg. JUAN MARIO GIALLONGO CARVAJAL


Vista la solicitud formulada por el Defensor Privado, Abg. JUAN MARIO GIALLONGO CARVAJAL, mediante la cual requiere se le otorgue Medida Cautelar a su defendido XXXXX, venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad XXXXX, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-04-95, de oficio estudiante, soltero, hijo de XXXX y XXXX, residenciado en XXXXXXXX; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Artículo 458 en relación con el 83, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Diana Josefina Jiménez y Panadería La Niña 2; este Tribunal de Juicio de la Sección de adolescentes, se pronuncia en los términos siguientes:

PRIMERO: El Peticionante fundamenta su solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas para su representado, en que desde el día 16 de junio del presente año, fecha en que se realizó la audiencia Preliminar, hasta la presente fecha ha transcurrido mas del lapso previsto en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Observa esta juzgadora, que establece el Parágrafo Segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

Ahora bien, Ocurre que en el presente caso, de la revisión de las actuaciones procesales, se desprende que ciertamente el adolescente XXXXX, está sometido a medida cautelar de prisión preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que tal medida rige desde el 16 de junio del año 2011, fecha en la cual se realizó la audiencia preliminar, según se evidencia a los folios 143 al 148 de la primera pieza de la presente causa, razón por la cual, desde el momento en que se hizo efectiva la señalada medida, han transcurrido mas de Tres (03) meses.
Igualmente se puede observar de la revisión al presente expediente, que los motivos de diferimiento de los actos fijados por este Tribunal, no obedecen a causas imputables al acusado o su defensor.

TERCERO: Lo anteriormente señalado indica, que de acuerdo con las previsiones del parágrafo segundo del Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es hacer cesar la medida cautelar a la cual se encuentra sometido el adolescente XXXXXX, sustituyéndola, por otra medida cautelar menos gravosa.

CUARTO: Con fundamento en lo antes señalado, lo procedente es declarar con lugar la solicitud del Abogado JUAN MARIO GIALLONGO CARVAJAL, cuya cesación procede de conformidad con el artículo antes señalado; considerando esta juzgadora que debe sustituirse la medida de prisión preventiva, por las medidas previstas en los literales C, D y F del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de fijar la antes indicada medida, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le procesa por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende del texto de los pronunciamientos del Juzgado de Control en su oportunidad y que ha de interpretarse así por aplicación del principio IURA NOVIT CURIA. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud del Defensor Privado, Abg. JUAN MARIO GIALLONGO CARVAJAL, en la presente causa seguida al adolescente XXXXX, venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXX, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-04-95, de oficio estudiante, soltero, hijo de XXXXXX y XXXX, residenciado XXXXXX; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Artículo 458 en relación con el 83, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Diana Josefina Jiménez y Panadería La Niña 2. En tal sentido, se acuerda sustituir la medida de prisión preventiva, por las medidas cautelares previstas en los literales C, D y F del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en presentarse cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; No salir del Estado Sucre sin la Autorización escrita de este tribunal y Prohibición de comunicarse con las víctimas y sus familiares. De conformidad con lo establecido en los Artículos 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de traslado para imponer al adolescente, para el día de hoy 29-09-11, a las 3:30 pm. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO – SECC. ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. RUTH YEGRES