REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000146
ASUNTO : RP01-D-2011-000146
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL: ABG. MAHIDA SANTIAGO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ
ACUSADO: XXXXXXXX
VÍCTIMAS: LUIS ARMANDO MUÑOZ RANGEL, CAROLINA CARRASQUEL y GUSTAVO HERNÁDEZ.
SECRETARIA: ABG. RUTH YEGRES
ASUNTO: Resolución con relación a solicitud formulada por el Defensor Privado, Abg. AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ
Vista la solicitud formulada por el Defensor Privado, Abg. AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ, mediante la cual requiere se le otorgue Medida Cautelar a su defendido XXXXX, venezolano; de 17 años de edad; titular de la Cédula de Identidad XXXXX; natural de Puerto La Cruz; nacido en fecha 25/02/1994; de oficio estudiante; soltero; hijo de XXXXXX y XXXX; residenciado en XXXXXXX; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 485 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ARMANDO MUÑOZ RANGEL, CAROLINA CARRASQUEL, GUSTAVO HERNADEZ.; este Tribunal, se pronuncia en los términos siguientes:
PRIMERO: El solicitante fundamenta su solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas para su representado, en que el 14 del presente mes, su representado cumplió tres meses desde que se le realizó la audiencia preliminar.
SEGUNDO: Observa esta juzgadora, que establece el Parágrafo Segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Ahora bien, Ocurre que en el presente caso, de la revisión de las actuaciones procesales, se desprende que ciertamente el adolescente XXXXX, está sometido a medida cautelar de prisión preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que tal medida rige desde el 14 de junio del año 2011, fecha en la cual se realizó la audiencia preliminar, según se evidencia a los folios 204 al 210 de la primera pieza de la presente causa, razón por la cual, desde el momento en que se hizo efectiva la señalada medida, han transcurrido mas de Tres (03) meses.
TERCERO: Lo anteriormente señalado indica, que de acuerdo con las previsiones del parágrafo segundo del Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es hacer cesar la medida cautelar a la cual se encuentra sometido el adolescente XXXXX, sustituyéndola, por otra medida cautelar.
CUARTO: Con fundamento en lo antes señalado, lo procedente es declarar con lugar la solicitud del Abogado AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ, cuya cesación procede, de conformidad con el artículo antes señalado; considerando esta juzgadora que debe sustituirse la medida, por la prevista en los literales C, D y F del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de fijar la antes indicada medida, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le procesa por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende del texto de los pronunciamientos del Juzgado de Control en su oportunidad y que ha de interpretarse así por aplicación del principio IURA NOVIT CURIA. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud del Defensor Privado, Abg. AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ, en la presente causa seguida al adolescente XXXXX, venezolano; de 17 años de edad; titular de la Cédula de Identidad XXXXX; natural de Puerto La Cruz; nacido en fecha 25/02/1994; de oficio estudiante; soltero; hijo de XXXXX y XXXXX; residenciado en XXXXXXX; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 485 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ARMANDO MUÑOZ RANGEL, CAROLINA CARRASQUEL, GUSTAVO HERNADEZ. En tal sentido, se acuerda, sustituir la medida de prisión preventiva, por las medidas cautelares previstas en los literales C, D y F del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en presentarse cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; No salir del Estado Sucre sin la Autorización escrita de este tribunal y Prohibición de comunicarse con las víctimas y sus familiares. De conformidad con lo establecido en los Artículos 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de traslado para imponer al adolescente, para el día de hoy 26-09-11, a las 3:30 pm. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO – SECC. ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES
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