REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000114
ASUNTO : RP01-D-2007-000114
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
ACUSADO: XXXXXXX
VÌCTIMA: XXXXXXXX
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA COMETIDO EN CONTRA DE NIÑO
SECRETARIA: ABG. RUTH YEGRES
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es acusado en la presente causa, el ciudadano XXXXXXX, venezolano, de 20 años de edad (adolescente para la fecha de los hechos), nacido en fecha 17/10/91, titular de la cédula de identidad XXXXX, hijo de XXXXXX y XXXXXX, residenciado en la población de XXXXXXXXXX.
CAPÌTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados en el acto de juicio oral y reservado por la Fiscal del Ministerio Público, ocurrieron el día 17-03-07, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., en momentos en que el niño XXXXXXX, quien contaba con 5 años de edad, se encontraba en la residencia del adolescente XXXXXX, ubicada en la población de XXXXXXX, el referido niño se encontraba allí, jugando con el hermano del acusado, mientras estos jugaban el escondido, la victima de este caso, se introdujo en una nevera vieja que estaba en ese lugar, el niño manifiesta que estaban jugando el escondite, y se introdujo en la nevera y el acusado también se introdujo en la nevera, es cuando el acusado, procede a introducir su pene en la boca del niño XXXXXX, introduciéndoselo hasta llegar a su garganta, produciendo el vomito de la victima; en ese momento el tío del niño salió a buscar al niño a petición de su madre, es decir la abuela del niño, y observó cuando este venia pálido y empezó a vomitar. La fiscal del Ministerio Público procedió a encuadrar los hechos narrados, en el delito VIOLACIÓN AGRAVADA COMETIDO EN CONTRA DE NIÑO, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal; manifestando, que el presente caso, se realizó en contra del niño XXXXXXXX, quien para el momento de los hechos contaba con escasos 5 años de edad. Así mismo señaló que demostraría con los medios de prueba que comparecerán por ante la sala de audiencias, que dicho adolescente se encuentra incurso en el delito por el cual se le acusa; por lo que solicitó que de quedar demostrada su responsabilidad, se le impusiera la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, sanción ésta que deberá cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 620 literal “F” ejusdem.
La Defensa Pública, basó sus argumentos en exponer que:
<<...“solicito al tribunal esté atento a los medios probatorios que fueron admitidos en la fase intermedia, tanto los promovidos por el defensor que estuvo presente en ese momento, como los promovidos por la representación fiscal, solicito se abra el debate, para evacuar los medios de prueba que fueron promovidos, con el objeto que la fiscal del ministerio público demuestre la acusación que hace en contra de mi representado. Es todo”…>>
El acusado XXXXXX, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la acusación que le imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó no querer declarar
CAPÍTULO III
EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Una vez recibidas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio. Este Tribunal, estima acreditado que el día 17-03-07, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., en momentos en que el niño XXXXXXX, quien contaba con 5 años de edad, se encontraba en la residencia del adolescente XXXXXX, ubicada en la población XXXXXX, el referido niño se encontraba allí, jugando con el hermano del acusado, mientras estos jugaban el escondido, la victima de este caso, se introdujo en una nevera vieja que estaba en ese lugar, el niño manifiesta que estaban jugando el escondite, y se introdujo en la nevera y el acusado también se introdujo en la nevera, es cuando el acusado, procede a introducir su pene en la boca del niño XXXXXXX, introduciéndoselo hasta llegar a su garganta, produciendo el vomito de la victima. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA COMETIDA EN CONTRA DE NIÑO, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal.
Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hiciere la víctima XXXXXXX, la cual conjuntamente con las demás declaraciones de las testigos, LENNIS DEL VALLE GUIPE CONSTANTE, JOSÉ ANTONIO SUÁREZ DÍAZ, CARMEN JOSEFINA DÍAZ RUIZ; y de los expertos y funcionarios ARQUIMEDES JOSÉ FUENTES GÓMEZ, FRANKLIN GONZÁLEZ y ELIER VICENT, quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal en la oportunidad debida, llevaron a este tribunal a la convicción de que el acusado de autos es responsable, tal como infra se indicará; todo ésto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:
1.- Con la declaración de la víctima, XXXXXXX, quien manifestó ser venezolano, de 9 años de edad; y expuso: “nosotros estábamos jugando el escondiito y la nevera estaba lejos de la cocina, entonces el hermanito de él que tenía como 6 años, le tocaba contar primero que él. Era turnándose y XXXX contaba de último, se metió en la nevera que estaba vacía que no servía, nos metimos ahí, me metió el bicho hasta aquí (señalando la garganta), el pene y yo vomité. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó: Que estaban jugando escondido en la casa de XXXXX, que era cerquita, que eran vecinos y estaban jugando allí tranquilitos. Al preguntársele que cómo es eso que la nevera estaba lejos de la cocina? Respondió: que se le acabó el gas a la nevera. Que el pene se lo metió en la garganta. Que eso se lo hizo XXXX. Que cuando él le hizo eso, cerca por allí no había nadie. Que después que le metió eso en la garganta, vomito. Que vomitó en el patio. Que le contó eso a su mamá, nada más. Que otras veces, no había ido a jugar a la casa de XXXXXX. Que siempre lo llevaban a la casa de su abuela. Que cuando lo llevaban a la casa de su abuela juega solo. Que ese día, jugaba con el hermanito de él de 6 años, para que lo dejara tranquilo. Que no se acuerda a qué hora fue eso. Que en casa de su abuela ese día, estaban su abuela, el esposo, mi tía, mi papá y él. Que ese día, su abuela no le dijo algo. Que después que vomitó, se fue para que su abuela. Que la nevera era feísima. Que tenía puertas. Que XXXX y él se metieron en esa nevera. Que dentro de la nevera fue que le hizo lo de pene en la boca. Que el tamaño de la nevera era grande. Que Andrés lo estaba buscando en otra parte y no se acuerda dónde estaba. Que ese día le dijo a su abuela que iba para esa casa, le pidió permiso para jugar un ratico. Que fue solo para jugar allá. Que en esa casa estaban XXXX, Andrés y él. Que Andrés lo estaba fastidiando porque él le decía vamos a jugar, vamos a jugar y él no quería porque estaba cansado y para que le dejara tranquilo, fue. Que cuando estabas vomitando en el patio, se fue solo. Que ese día su papá no estaba en casa de su abuela. Que su mamá, estaba en la casa de él. Que se metió en la nevera esa porque no tenían otro lugar donde esconderse. Que le contó a su mamá de lo que le pasó otro día en la noche. Que no se acuerda cómo eran los pantalones que tenía XXXXX.
2.- Con la declaración de la testigo LENNIS DEL VALLE GUIPE CONSTANTE, titular de la cédula de identidad N° 16.181.434, quien se juramentó, identificó y declaró: “la cuestión es que mi hijo Carlos Betancourt, me dice que ellos estaban jugando en la casa del muchacho, creo que al escondiíto, mientras el hijo menor de la Sra. Martha, estaba contando, llega el muchacho y le pone el pene en la boca, y él sale de la casa y empieza a escupir con ganas de vomitar en el patio de esa casa. Es todo”. Al ser interrogada por las partes, manifestó: Que eso sucedió de febrero a marzo del año 2007, un fin de semana que se quedó en casa de la abuela y pasó eso, que no recuerda la fecha bien. Que eso sucedió en el sector el potrero, en Nurucual, Estado Sucre. Que XXXX jugaba, con el niñito que se llama Andrés, que es el hermanito de él. Que la casa de él, en ese entonces, quedaba al frente de la casa de la abuela. ¿Qué XXXXX fue quien le colocó el pene en la boca a XXXXXX. Que mientras él estaba jugando con el otro niñito, él se bajó el pantalón, el interior y le pone el pene en la boca. Él sale de la casa al patio con ganas de vomitar, con náuseas, eso es lo que él dice. Que él dice que él le puso el bicho en la boca, el pene. Que aparte de ella, tienen conocimiento de esa situación, el papá de él, la abuela que se llama Carmen Díaz, y los tíos de XXXX; Milagros Zoralais, Jessica Suárez, que todos ellos tiene conocimiento de lo que pasó. Que ese acto ninguno de ellos lo vio, pero sí vieron a XXXXX que estaba en el patio vomitando y XXX estaba pálido, asustado. Que XXXX acostumbraba a ir a casa de XXXX a jugar, que la mayoría de las veces iban a casa de la abuela, pero no por ellos, porque ellos eran grandes, sino por el niño pequeño. Que su hijo no le había comentado una situación similar en alguna otra oportunidad Que aproximadamente eso fue antes del mediodía, pero hora exacta no la recuerda. Que es día se encontraba en su casa. Que ese día el niño XXXXXX no se encontraba en su casa, que él no estaba, se había ido a pasar el día en casa de la abuela, que eso fue en la mañana para recogerlo en la tarde. Que su hijo le informó, que eso fue por donde estaba la nevera, en la cocina, donde estaba la nevera. Que su hijo le comentó que Andrés no presenció lo que pasó, porque Andrés estaba contando y XXXXXX se iba a esconder. Que su hijo le dijo que XXXX le metió el pene en la boca y le hizo así (haciendo gestos de mover el pene con la mano y metérselo en la boca). Que su hijo le dijo que salió al patio a escupir, porque tenía náuseas y luego se fue, porque la abuela lo llamó y él llegó y se sentó en la casa, pálido y asustado. Que quien lo vio vomitando en la casa de XXXX, fueron la abuela y el tío Jesús Suárez, que la casa es lateral y la abuela lo llamó. Que el patio es abierto. Que él no les comentó algo a la abuela y al tío cuando lo llaman, que no les comentó nada. Que lo comenta a los días, varios días después, que se lo comentó al papá y a ella. Que eso fue momentos, que no sabe cuantas horas pasó su hijo en la casa de XXXX.
3.- Con la declaración del experto ARQUÍMEDES FUENTES, quien previo juramento expuso llamarse como ha quedado escrito, venezolano, de oficio experto profesional adscrito del CICPC, quien expuso: practiqué Experticia el 25-04-2007, al niño XXXXXXX, de 5 años de edad para el momento del examen presentaba entre otras cosas, inestabilidad que era lo mas evidente que se notaba. Es todo. Al ser interrogado por las partes manifestó: Que según su examen psiquiátrico no había desarrollo neuro psiquiátrico, su desarrollo era normal, mostraba inestabilidad, trastorno de tipo reactivo. Al preguntársele ¿A qué se debe que durante la entrevista se muestre inestable? Señaló que hay varias causas, que puede ser por la edad, pero lo básico es que para el momento de la entrevista estaba muy irritable. Al preguntársele ¿Existe la posibilidad de que un trastorno puede deberse a situaciones externas? Manifestó: esto va a tener elementos psicológicos o psiquiátricos y va a tener elementos conductuales, algunas manifestaciones por ejemplo comportamiento en la escuela, en la casa. Que el método utilizado al realizar esta experticia es una entrevista personal asociado con el familiar, una entrevista psiquiátrica que tiene que ver con el crecimiento, formación. Que no tenía anotado en el informe la entrevista familiar, lo único que tenía es la parte de procedencia. Que Estamos hablando de un niño en formación se podría evaluar después, que deberían evaluarse las conductas posteriores. Que a parte del examen que usted practicó, no realizó otra evaluación para determinar el porque el grado de irritabilidad. Que no esta indicado en el informe que hubiera sugerido la practica de una nueva evaluación.
4.- Con la declaración del ciudadano XXXXX, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad XXXXXX, domiciliado en XXXXX, y expuso: “Como a las 9 de la mañana mi mamá estaba lavando y mi sobrino XXXXX se fue a jugar para la casa del chamo (señalando al acusado) con el vecino pequeño, a esa hora mi mamá me mandó a buscar a XXXX para darle comida, cuando yo voy para la casa del chamo el venía saliendo por la parte de atrás, el se acerca hacia mi y yo lo miro y le pregunto que tiene y no me dice nada, entonces vomita y se pone todo pálido, yo me lo llevé a la casa y no me dijo nada, luego mi mamá le estaba dando la comida y no quiso, en la noche su papá se lo llevó y luego le dijo al papá lo que había pasado. Es todo. Al ser interrogado por las partes manifestó: Que todo eso que esta manifestando sucedió en la casa del chamo, en Nurucual Estado Sucre. Que se refiere al chamo XXXXX. Que su sobrino se llama XXXXXX. Que XXXXX fue a la casa de XXXXX a Jugar con el otro niño pequeño. Que cuando fue a buscar a XXXXXX lo fue a buscar específicamente a la casa del chamo y el ya venía saliendo. Que tiene conocimiento que ese día que fue a buscar a XXXX en esa casa, no había una especie de reunión o sancocho que no había nada. Que le preguntó a XXX que le pasaba porque venía raro con la mano metida en la boca. Que cuando dice que venia raro se refiere a que no venía normal, se puso la mano en la boca como para vomitar y se puso todo pálido. Que el niño no le dijo algo cuando le preguntó que sucedía. Que el papá del niño habló con su mamá y le reclamó porque habían dejado solo al niño, y le contó lo que había pasado con XXX, XX le dijo a él que XXXX le había metido el pene en la boca. Que su mamá se llama Carmen Josefina Díaz Ruiz. Que cuando fue a buscar a Carlos su mamá estaba lavando en la parte de atrás. Que conoce a una persona llamada Joseph Rodríguez. Que ese día no vio a Joseph Rodríguez en la casa de XXXX. Que Exactamente no sabe la hora exacta en que ocurrieron esos hechos pero fue como a las 9 de la mañana. Que no recuerda la fecha. Que fue a buscar a su sobrino a la casa de XXX, Como a las 9 para que desayunara. Que se fue para esa casa temprano como a las 8. Que XXXX se fue solo para la casa de XXX. Que la casa de XXXX es Grande, de bloques, techo normal, que por fuera esta libre. Que no recuerda que frente de la casa de XXX el día anterior alguien hubiera fallecido. Que él vive en XXXXX frente a la casa de XXXX. Que conoce al señor Joseph Rodríguez, de vista nada más. Que cuando fue a buscar a su sobrino XXX la casa de XXXXX estaba cerrada, Que su sobrino salió por la parte de atrás. Que él vio que estaba cerrada la puerta de adelante, que lo llamó y lo fue a buscar por la parte de atrás. Que él llegó a ver a su sobrino vomitando. Que su sobrino no vive en su casa, que estaba allí de visita. Que ese día en su casa se encontraban su mamá y él nada más. Que cree que la mamá de Carlos ese día se encontraba Trabajando. Que él ha entrado a la casa de XXXX. Que observó que había una nevera dañada o rota, que la nevera era normal que estaba vacía. Que él es amigo de XXXXX.
5.- Con la declaración de la ciudadana CARMEN JOSEFINA DÍAZ RUÍZ, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, titular de le cédula de identidad N° 8.305.168, de 50 años, domiciliada en La Recta de Nurcual, Sector el Potrero, y expuso: “Eso pasó un día en la mañana yo estaba lavando, mi hijo había llevado al niño a la casa para que lo cuidara, el niño se me salió de la casa porque a él le gustaba ir a la casa de la señora que queda al frente de la casa a jugar con sus niño, no me percaté que el niño no estaba en la casa cuando me di cuenta llamé a mi hijo XXXXXX para que lo fuera a buscar, el niño estaba en la casa del muchacho aquí presente y él lo fue a buscar del otro lado del frente, y el niño estaba llorando yo le dije a mi hijo anda a ver que le pasa y cuando él fue a ver el niño estaba pálido con la mano en la boca vomitando y llorando, me imaginé que estaba así porque eran como las 9 o 10 de la mañana y no había comido, yo le dije a mi hijo debe ser las lombrices, él agarró el niño y nos lo llevamos para la casa, nunca me imaginé que había pasado algo así, al día siguiente mi hijo se lo llevó y estaba pálido, mi hijo lo vino a buscar y se lo llevó como a eso del mediodía, como a los dos días siguientes mi hijo me llama molesto y me dijo que XXXXXX le dijo que XXXX le había metido el pene en la boca, yo nunca me imaginé que había pasado eso, me dijo que XXXXXX se lo dijo a su mamá, de ahí yo reaccioné y pensé todo lo que había pasado. Es todo. Al ser interrogado por las partes manifestó: Que estaba lavando en la parte de atrás de la casa. Que cuando dice que el niño salió de la casa a jugar con el otro niño, se refiere al niño pequeño de la señora Martha, la mamá de XXX. Que XXXXX venía pálido, que su hijo lo vio vomitando que tenía sucia la carita de vómito. Que ella lo vio vomitando, que pensó que eran las lombrices. Que no llegó a preguntar a XXXXXX que le sucedía, porque no se imaginó que le había pasado al niño, pensó que eran las lombrices, que se enteró por lo que le dijo a la mamá. Que antes de eso ellos tenían buenas relaciones con XXXX y su mamá, después de esto no, que su hija fue hablar con ella a su casa y le dije que eso escapaba de sus manos, simplemente iba hablar lo que había pasado. Al preguntársele si Tiene conocimiento si ese día en la casa de XXXX había una especie de Reunión, manifestó: No creo, la mamá estaba trabajando y ellos estaban solo con su hermana, ellos tenían la puerta del frente cerrada y la del patio estaba abierta. Que conoce a la persona llamada Joseph Rodríguez, que es el marido de la hija de la señora (señalando a la representante del acusado). Que ese día de los hechos no lo vio en esa casa. Que no recuerda si frente a la casa de XXXXX ese día había algún velorio. Que su hijo llegó con el niño a su casa como a las 6 o 7 de la mañana, temprano. Que le dejan al niño porque su hijo trabajaba y su madre también y ese día se lo estaba cuidando. Que se percata que el niño no estaba como a las 9 de la mañana, que el niño estuvo un rato en la casa jugando. Que mando a XXXXXXX a la casa de él, que escuchó que el niño estaba llorando. Que sabe que el niño estaba en la casa de XXXX porque escuchó el llanto del niño en la casa de XXXXX. Que ella vive en el potrero en la recta de XXXXX. Que cuando escuchó el llanto no fue a la casa de XXXXX a buscar al niño porque No se percató que le había pasado algo malo, que en ese momento estaba ocupada. Que observó cuando el niño salió de la casa de XXXX, que el salió por la parte de atrás y lo vio que salió sucio de vómito la camisita. Que en la casa de XXXX para ese momento había una sala grande y un cuarto grande compartido por una pared, la pared no era toda completa se veía los cuartos juntos y la sala. Que su nieto XXXX acostumbraba a jugar en la casa de la señora Martha. Que a parte de ella y su hijo ese día se encontraba en su casa su marido que estaba durmiendo, es mas no se enteró de lo que estaba pasando. Que no observó si el niño aparte de lo pálido y vomitado tenía alguna lesión en su cuerpo. Que no recuerda, si fue al otro día o a los dos días, que se enteró de lo que había pasado. Que su hijo la llamó molesto.
6.- Con la declaración del funcionario Franklin José González Ugas, quien en calidad de experto y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.126.945, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; agente experto y expuso: ese día me tocó realizar una inspección en la población de Santa Fe, Caserío Nurucual, sector el potrero, casa sin número, a la 01:45 pm del día 07/04/2007, resultó ser un sitio cerrado elaborado en paredes de bloque, pintado en color azul, techo de acerolic, protegida por una puerta de hoja del tipo batiente elaborado en madera con cerradura a base de hierro, su fachada en sentido sur, una vez en el interior de la vivienda mencionada se aprecia un espacio físico en forma rectangular el cual funge como sala, piso elaborado en concreto rustico, hacia el frente se aprecia varios tipos de materiales de construcción, y una nevera color blanco, en la parte posterior se aprecia una puerta elaborada en madera con una hoja del tipo batiente, del lado derecho de la vivienda se divisa una habitación protegida por un segmento de cortina elaborado en fibra color beige, una vez en el interior de dicha habitación se visualiza un espacio físico en forma rectangular conformado por tres camas de tipo matrimonial, varias prendas de vestir de diferentes tipos, colores y modelos en completo desorden. Es todo. Al ser interrogado por las partes señaló: Que la finalidad de esa inspección era dejar constancia del hecho cometido. Que realizó esa inspección en Nurucual, sector el Potrero. Que solo había una puerta principal. Que la inspección se centró más que todo en la habitación donde les indicaron que fue el sitio del hecho. Que la nevera y los materiales de construcción, estaban en la sala. Que las puertas de madera tipo batientes son como estas (se deja constancia que señaló la puerta de la sala de audiencias) pero se abren de un lado a otro. Que no recuerda Cuantas habitaciones tenia esa vivienda. Que para realizar la inspección, toma como punto de referencia dejar constancia del sitio donde se cometió el hecho. Que se centró en esa habitación porque fue la habitación señalada en donde sucedieron los hechos y se deja constancia de cómo estaba. Que tuvo conocimiento del hecho por un procedimiento de otro organismo o por denuncia, en este caso no recuerda como fue. Que esa inspección la ordenaron practicar en el mes 04 del año 2007. Que no recuerda si tomo fotos. Que la habitación en que se centró no tenia puerta batiente, que estaba protegida por una cortina. Que recuerda que esa vivienda tenía dos puerta de madera y la cortina. Que esas puertas estaban localizadas una en la parte frontal y la otra en la parte posterior y la cortina en la habitación. Que no colectó evidencias de interés criminalistico. Que no recuerda que posición tenía esa habitación en relación con la puerta principal. Que tomó en consideración la fachada de la casa para realizar esa inspección.
7.- Con la declaración del funcionario Elier José Vicent, quien en calidad de funcionario actuante y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.378.464, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expuso: el día 10/04/2007, fui promovido con el funcionario agente Franklin González, a fin de realizar una inspección técnica a una vivienda tipo familiar ubicada en la población de Santa Fe, caserío Nurucual, sector el potrero, casa si número, en dicha vivienda el funcionario realizó la inspección y yo como investigador deje constancia de dicha inspección. Es todo. Al ser interrogado por las partes manifestó: Que su función en esa inspección fue con carácter de investigador a fin de que el funcionario experto realizara la inspección al sitio de los hechos, la vivienda. Que lo oficio la superioridad ya que la fiscalía sexta había aperturado una investigación por los hechos que se ventilan en este juicio, para realizar ese tipo de experticias deben haber dos funcionarios uno que realiza la inspección y otro que deja constancia de dicha inspección. Que cuando es comisionado para realizar esa investigación debe ir al lugar del hecho y entrevistarse con transeúntes y se deja constancia en actas, asimismo entrevistó a un ciudadano el cual señaló el lugar de los hechos.
Estas declaraciones al ser todas analizadas en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues las mismas resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí. Se nota la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios; los mismos fueron categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara. Coinciden en puntos importantes, divergiendo solamente en detalles sin importancia, como la hora exacta del hecho, pues todos coinciden en que fue a primeras horas de la mañana, pero no pueden aportar la hora exacta, lo cual es lógico que no puedan hacerlo, en virtud del tiempo transcurrido ya que los hechos ocurrieron en el año 2007, es decir han transcurrido cuatro años. Es importante resaltar que la víctima con tan solo nueve años de edad para el momento de rendir su declaración, señaló al acusado XXXXXXXXXX, como la persona que le metió el pene en la garganta, al señalar cuando fue interrogado Que estaban jugando escondido en la casa de XXXXX, que era cerquita, que eran vecinos y estaban jugando allí tranquilitos. Al preguntársele que cómo es eso que la nevera estaba lejos de la cocina? Respondió: que se le acabó el gas a la nevera. Que el pene se lo metió en la garganta. Que eso se lo hizo XXXX. Que cuando él le hizo eso, cerca por allí no había nadie. Que después que le metió eso en la garganta, vomito. Que vomitó en el patio. Que le contó eso a su mamá, nada más. Así mismo, cabe resaltar que la madre de la víctima, ciudadana LENNIS DEL VALLE GUIPE CONSTANTE, señaló “…que cuando el Joven hizo eso, XXXXX tenia 5 años, y teníamos buena relación con la madre del niño, no tenemos que estar inventando tal atrocidad, y XXXXXX cuando tenia 5 años no tenia porque inventar tal atrocidad, y el estaba vomitando y estaba pálido y no teníamos porque inventar una violación, es decir, que se bajó el pantalón, le metió el pene en la boca y vomitó, no va a inventar eso. Lo cual concatenado con lo expuesto por los ciudadanos José Antonio Suárez Díaz y Carmen Josefina Díaz Ruíz, no hay dudas de la responsabilidad del acusado de autos.
Por otra parte, se le otorga pleno valor probatorio al testimonio de los expertos, por ser coherente en la explicación de la inspección, y examen medico legal practicados, y notarse convincentes, serios y equilibrados al momento de declarar y al ser interrogados y repreguntados por las partes y el Tribunal, sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, se les otorga pleno valor probatorio a dichos testimonios, respecto a la vivienda donde ocurrió el hecho y respecto al estado de inestabilidad que presentaba el niño al momento de la entrevista, pues en el presente caso se trata de una violación vía oral.
Todas las declaraciones en su conjunto, comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado, en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA COMETIDA EN CONTRA DE NIÑO, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal; culpabilidad que también quedó demostrada con los siguientes medios de prueba que fueron incorporados por su lectura: con la inspección N° 952, de fecha 10-04-07, y con el resultado del examen médico legal N° 162-1388, practicado a la víctima de autos; pruebas documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, las cuales fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificados en la Audiencia Oral y Reservada; todo lo cual al ser incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA COMETIDA EN CONTRA DE NIÑO, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal; tal como supra tantas veces se ha indicado, por lo que se les da pleno valor probatorio, dado los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quien las realizó.
En lo que se refiere a la declaración de los testigos: JOSEPH ANTHONY RODRÍGUEZ DE SILVA y MARIA ISABEL GAMARDO, considera este Tribunal que no se les puede otorgar valor probatorio para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, por cuanto; los mismos no fueron concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes existe contradicción; así tenemos, que el testigo JOSEPH ANTHONY RODRÍGUEZ DE SILVA manifiesta que en el transcurso de las 6:30 AM y las 12:00 del mediodía se encontraba Sentado al lado de la puerta. Que esa parte queda fuera de la casa. Que desde donde estaba sentado se veía la parte de adentro de la casa, hacia donde estaban las camas. Que ve el patio de la casa completo, que no tiene cercas ni nada. Que mientras estaba sentado pudo observar en todo momento a XXXX acostado y observaba mientras los niños jugaban, y en contradicción a ello, la testigo MARIA ISABEL GAMARDO manifestó Que estaban sentadas debajo de la mata de mango que queda por la puerta del fondo. Que donde estaba ella estaba su esposo Joseph. Que desde esa mata de mango no se divisa todo el interior de la casa. Igualmente, tenemos que coinciden y hacen hincapié en señalar que el adolescente XXXXXX se encontraba todo el día durmiendo y que en ningún momento ellos le quitaron la vista de encima, lo cual se contradice con lo expuesto por la víctima; por lo que al aplicar la lógica y máximas de experiencia, a criterio de esta juzgadora los mismos carecen de veracidad. Por lo tanto, a sus testimonios no debe otorgársele valor probatorio; a lo cual llegó este tribunal por las declaraciones expuestas por éstos los cuales manifestaron lo siguiente:
El testigo JOSEPH ANTHONY RODRÍGUEZ DE SILVA, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de le cédula de identidad N° 13.318.754, ocupación chofer, domiciliado en Santa Fé, Estado Sucre, y expuso: “El día que supuestamente pasaron los hechos mi suegra me llamó para compartir un sancocho con la familia, yo llegue a las 6:30 de la mañana conseguí al adolescente durmiendo con sus hermanos, porque habían amanecido en un velorio pasamos todo el día hasta la noche, el adolescente que esta siendo acusado fue llamado a comer y el no quiso comer y siguió durmiendo, luego se levantó para preparar una comida, yo no lo conozco como muchacho malo, el niño que el supuestamente agravió si estaba en la casa pero entraba y salía, mas bien cuando ese niño iba para allá nosotros le decíamos que se fuera. Es todo. Al ser interrogado por las partes manifestó: Que es cuñado del acusado, que vive con la hermana de él. Que llegó tan temprano a esa casa porque su suegra lo llamó que estaban compartiendo un sancocho. Que cuando llegó ya el sancocho estaba preparado. Que para ese momento vivía en vía el Manguito, Turimiquire. Que estaban amanecidos del velorio del bisabuelo. Que el velorio era en la casa del frente. Que cuando llegó a la casa ese día observó al joven durmiendo con sus hermanos, que en ese tiempo la casa no tenía divisiones todo estaba descubierto. Que el acusado tiene 6 hermanos y con él son 7. Que el Jove se llegó a levantar a la una de la tarde, no comió y siguió durmiendo. Que se levanta como a las 3 de la tarde. Que ese día el joven XXXXX se encontraba en esa casa, que estaba jugando con el menor de ellos, en ese tiempo tenía dos años y medio. Que en ningún momento en esa casa había nevera rota. Que la casa donde vive XXXXXXX siempre ha sido descubierto totalmente. Que la casa donde se estaba realizando el velorio pertenece al señor Carlos Julio. Que viven Iván Maica, Carlos Julio, y otros. Que el niño Carlos Miguel Betancourt Guipe vive al frente de la casa, a mano izquierda. Que los niños estuvieron jugando como de treinta a quince minutos. Que jugaban metras. Que XXXX en ningún momento a compartido juego con ese niño. Que a parte de él y su suegra estaban en la casa su esposa María Isabel Gamardo, Isbelis Suárez, y el señor Luís Enrique. Que se encontraban fuera de la casa, en la puerta. Que el niño XXXXX entró y llegó a salir inmediatamente no se quedó mucho tiempo. Que el niño estaba en esa casa como de 10 a 11 de la mañana. Que el niño no entro solo, entró con otro niño. Que en el transcurso de las 6:30 AM y las 12:00 del mediodía se encontraba Sentado al lado de la puerta. Que esa parte queda fuera de la casa. Que desde donde estaba sentado se veía de la parte de adentro de la casa, hacia donde estaban las camas, eso no tiene paredes y nada y se ve. Que ve el patio de la casa completo, que no tiene cercas ni nada. Que mientras estaba sentado pudo observar en todo momento mientras los niños jugaban, que los regañó porque empezaron a tirar piedras. Que Jugaban metras de un lado a otro en el patio de la casa. Que se enteró que XXXXX se volvió a acostar porque no quiso sancocho porque estaba ahí. Que lo fue a llamar para que comiera a la una de la tarde. Que en todo momento observó a XXXX acostado en la cama. Que además de ir a decirle a XXXX que fuera a comer sopa de sardinas se paró para ir a orinar. Que estuvo sentado y se levantó como a las 3 de la tarde. Que trabaja de 4 de la mañana hasta las 9 de la noche. Que un día antes de ir a la casa no trabajó porque el carro estaba dañado.
La testigo María Isabel Gamardo, quien en calidad de testigo dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.627.059, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Estado Sucre; y expuso: “supuestamente me entere de lo que había pasado y el día 17/03/2007, que fue según cuando sucedieron los hechos yo me encontraba en la casa de mi mamá y llegamos como a eso de la seis y media y ella estaba durmiendo y estaba un amigo Luis Enrique, estábamos mi esposo, mi mamá, Luis Enrique, pasamos el día sentados afuera, el niño llegó a la casa y salieron los dos a jugar picha yo en varias ocasiones los saque de la casa y luego la abuela lo llamó y estuvimos compartiendo hasta que el se levantó, no entiendo que el niño diga esas cosas, el niño llegaba a la casa días anteriores y no duraba muchos tiempo en la casa., me sorprendió cuando me enteré de eso. Es todo. Al ser interrogada por las partes manifestó: Que es hermana del joven XXXX. Que se enteró que supuestamente XXXX le había introducido el pene al niño en la boca. Que ese día 17/03/2007 se encontraba casa de su mamá, que ella la llamó que estaba haciendo una sopa. Que su mamá la llama tan temprano para tomar sopa porque ella estaba amanecida y quedaron en ir a la playa. Que su esposo se llama Joseph Rodríguez. Que su amiga se llama Crisbel Suárez. Que cuando llegó, XXXX estaba durmiendo, que lo observó durmiendo. Que No es una habitación como tal, es un salón grande donde todo se divisa. Que XXX llegó en la mañana, como a las nueve buscando a su hermano menor. Que XXX estaba amanecido, en el velorio del bisabuelo de su hermano menor. Que el velorio se estaba realizado a mano izquierda de su casa. Que en las oportunidades que entraba y salía ella lo veía durmiendo. Que su esposo lo paró pero el no quiso porque a él no le gusta sopa de sardina. Que el niño XXXX vive en santa fe. Que él llega en casa de su abuela que es cerca de la casa de su mamá. Que él no duro mucho tiempo en esa casa. Que los niños jugaban en el patio. Que el niño si llegó a entrar a la casa. Que no duró mucho tiempo. Que al niño lo llamó su abuela. Que cuando la abuela lo llamó no presentó algún signo de haber vomitado. Que XXXX se paró como a las tres de la tarde. Que estaban sentadas debajo de la mata de mango que queda en frente de la casa. Que para ese momento no había una nevera dañada en casa de su mama. Que Cuando dijo que había sacado al niño de la casa, entre esos niños estaba el niño miguel y su hermanito. Que cuando saco al niño estaba en la sala pero es un salón completo donde esta la cocina, la sala, todo junto. Que no fueron a la playa porque su esposo no quiso ir y ellos estaban amanecidos. Que al señor lo enterraron al segundo día de fallecido. Que cree que falleció el diez. Que ese velorio duró 09 días. Que la casa tiene 2 puertas en el fondo y el frente de la casa. Que la mata de mango queda por la puerta del fondo. Que estaban sentadas debajo de esa mata. Que donde estaba ella estaba su esposo Joseph. Que desde esa mata de mango no se divisa todo el interior de la casa. Que se ve parte de la cama y de la cocina. Que para esa entonces habían como dos o tres camas allí. Que se ven como dos camas. Que ese día no llegó a ver en la parte de adentro algún material de construcción. Que en esa casa había una nevera. Que la nevera estaba ubicada cerca de la cocina. Que estaba en buen funcionamiento.
La convicción que se desprende del contenido de las declaraciones de los medios de prueba presentados por la fiscalía, ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate, en lo que se refiere a la autoría del adolescente XXXXXXX, en delito de VIOLACIÓN AGRAVADA COMETIDA EN CONTRA DE NIÑO, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal.
Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate por el Ministerio Público, que el acusado de autos, ejecutó la conducta descrita en el tipo penal, como lo es la violación, ocasionando un sufrimiento psicológico a la víctima, el niño XXXXX, quien para la fecha de los hechos contaba con solo 5 años de edad, cuando en fecha 17-03-07, siendo aproximadamente las 11:30 a.m, en momentos en que el niño XXXXXX, se encontraba en la residencia del adolescente XXXXXXX, ubicada en la población de XXXXXXXX el referido niño se encontraba allí, jugando con el hermano del acusado, mientras estos jugaban el escondido, la victima de este caso, se introdujo en una nevera vieja que estaba en ese lugar, el niño manifiesta que estaban jugando el escondite, y se introdujo en la nevera y el acusado también se introdujo en la nevera, es cuando el acusado, procede a introducir su pene en la boca del niño XXXXXX, introduciéndoselo hasta llegar a su garganta, produciendo el vomito de la victima. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de de VIOLACIÓN AGRAVADA COMETIDA EN CONTRA DE NIÑO, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal.
Así fue entendido por este tribunal, quien aprecia y valora favorablemente las pruebas aportadas, a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidad para el acusado, por cuanto resultan ser contestes, concordantes y armónicas; además se contó con la declaración de la víctima quien a pesar que contaba con 9 años de edad al momento de declarar en el debate oral, y a pesar de denotarse el trauma, estado de nerviosismo y ansiedad, no obstante, se comunicó en forma clara y coherente y narró la manera de cómo ocurrieron los hechos, contestando a todas las preguntas que le fueron formuladas. Todo lo cual coincidió, con la declaración de madre, quien manifiesta que el niño XXXXXXX, le refirió los hechos y por ser la primera persona que tuvo conocimiento de los hechos; tal y como quedó sentado con la declaración de ésta, por ello, este Tribunal, las valora favorablemente porque en conjunto con la declaración de los demás testigos permitieron obtener la información en torno a los hechos objeto de la presente causa, además, en empleo del principio de inmediación, se percibió de manera clara, sencilla, elocuente, con reflejo o proyección de la situación vivida, por el niño XXXXXXX y su madre, evidenciándose congruencia e ilación en la información aportada, lo que hace merecer al Tribunal credibilidad en cuanto al dicho aportado. Aunado a ello, este Tribunal valora positivamente la declaración del experto DR. ARQUIMEDES FUENTES, quien acredita a través de sus conocimientos Científicos, que, realizó experticia médico legal al niño XXXXXX, quien se notó intranquilo. Todo lo cual en conjunto, hacen evidente que la conducta desplegada por el ciudadano XXXXXX, quien en fecha 17-03-07, aprovechándose de la inocencia de la víctima, quien se encontraba solo, y era solo un niño que contaba con 5 años de edad para el momento de los hechos; se subsumen en la calificación jurídica antes indicada como lo es el delito de Violación Agravada.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado, concluye que quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXXXXXXX, como autor del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA COMETIDA EN CONTRA DE NIÑO, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño XXXXXXX; es por todo ello, que la sentencia a dictarse en esta causa, es CONDENATORIA. Y Así se decide.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este juzgado de Juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación del delito de Violación, para lo cual se precisa detallar que, se tomó en consideración el delito imputado, tomando en cuenta que se trata de un delito de índole sexual, tipo penal que generalmente lleva implícito el que el agresor o agresores, lo efectúen a solas con su víctima o víctimas, sin la presencia de otras personas, lo que dificulta la obtención de una prueba directa de tipo presencial, no obstante, la mamá de la víctima aseguró que narraba los hechos tal y como le fueron expuestos por el niño XXXXX, señalando a XXXXXXXX, como la persona que le introdujo el pene a la víctima en la boca.
Por lo que atendiendo a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia para que se produzca la violación no es necesaria la penetración vía vaginal; en este sentido, con respecto al delito de violación, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
<<……El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
(…) En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsicamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria.
(…) se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes: Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente. Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años…”. (Sentencia Nº 411, del 18 de julio de 2007)….>>
En el caso de autos se observa, que el Ministerio Público, presentó acusación por el delito de Violación Agravada, tipificado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-03-07, siendo aproximadamente las 11:30 a.m, en momentos en que el niño XXXXXXX, quien para la fecha de los hechos contaba con solo 5 años de edad, se encontraba en la residencia del adolescente XXXXXXXX, ubicada en la población de Santa Fe, Recta de Nurucual, el referido niño se encontraba allí, jugando con el hermano del acusado, mientras estos jugaban el escondido, la victima de este caso, se introdujo en una nevera vieja que estaba en ese lugar, el niño manifiesta que estaban jugando el escondite, y se introdujo en la nevera y el acusado también se introdujo en la nevera, es cuando el acusado, procede a introducir su pene en la boca del niño XXXXXXX, introduciéndoselo hasta llegar a su garganta, produciendo el vomito de la victima.
Ahora bien, Con la sentencia antes señalada, queda claro, que en el presente caso, se configuró el delito de Violación Agravada; ya que la actividad desplegada por el adolescente, consistió en la introducción del pene por vía oral con persona especialmente vulnerable por razón de la edad, lo cual quedó probado como tantas veces se ha señalado con la declaración de la víctima y demás pruebas aportadas y valoradas, por lo que considera quien decide, que este lamentable hecho ocurrió en los términos narrado por la víctima, y su madre; razón por la cual, como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado XXXXXXX, por la comisión del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio del niño XXXXXXXX.
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, este Tribunal Unipersonal de Juicio, concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el ciudadano XXXXXXX, en fecha 17-03-07, procede a introducir su pene en la boca del niño XXXXXXX, quien para la fecha de los hechos contaba con solo 5 años de edad, introduciéndoselo hasta llegar a su garganta, produciendo el vomito de la victima.
Lo cual se ajusta a la calificación jurídica antes señalada, es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito antes mencionado; y así se declara.
SANCIÓN
La Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción la medida de privación de libertad por un lapso de cinco (05) años para el adolescente XXXXXX, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:
1-Que el adolescente XXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, acción que quedó demostrada con las declaraciones de la víctima, experto, testigos y demás pruebas documentales, es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pués está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano XXXXXXX, en lo que respecta al delito de Violación Agravada.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que si bien es cierto, se trata del delito de Violación Agravada, el cual fue cometido contra una persona que no tiene la capacidad de consentir, pues contaba con 5 años de edad, debe tomarse en cuenta que el adolescente es primario en el hecho y que para la fecha era un adolescente de quince años de edad, no obstante, debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta, por lo cual, la sanción a imponer, debe ser de Tres (03) años de privación de libertad para el adolescente XXXXXXXXX.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este tribunal de juicio, procedente aplicar una sanción de privación de libertad, para el ciudadano XXXXXXXX, por el lapso de tres (03) años, con la finalidad que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano XXXXXX, venezolano, de 19 años de edad (adolescente para la fecha de los hechos), nacido en fecha 17/10/91, titular de la cédula de identidad XXXXXXX, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXX, residenciado en la población de XXXXXXXX; por su participación en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA COMETIDO EN CONTRA DE NIÑO, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño XXXXXX. Segundo: Se le impone al ciudadano XXXXX, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, los cuales deberá cumplir en el establecimiento público que destine el juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620 622, y 628 concatenado con los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la presente decisión, se mantiene la privación de libertad del ciudadano XXXXXXXX. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa de este Juzgado. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES
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