REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000355
ASUNTO : RP01-D-2010-000355

JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
JUECES ESCABINOS: YENNY MERCEDES MARCHÁN NIEVES Y LUIS JOSÉ BETANCOURT GUEVARA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELOY RENGEL OTERO
ACUSADO: XXXXXXXX
VÌCTIMA: RONIA DEL VALLE CORDERO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR ERROR EN LA PERSONA
SECRETARIA: ABG. RUTH YEGRES


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es acusado en la presente causa el Adolescente: XXXXXXXX, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad XXXXXX; natural de Cumaná; fecha de nacimiento 23-05-1993; de 17 años de edad, hijo de XXXXXX y XXXXXXXX, de profesión u oficio comerciante; residenciado en XXXXXXXXX.
CAPÌTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados en el acto de juicio oral y reservado por la fiscal del Ministerio Público, ocurrieron el día 17-09-10, aproximadamente a las 4:00 p.m., cuando la víctima, Ronia del Valle Cordero, se encontraba como todos los días, en dirección hacia su trabajo, y en momentos en que iba por la vereda 15 de la Urb. Bebedero, se aproxima corriendo el adolescente XXXXXX, quien venía disparando un arma de fuego que portaba, con la intención de dispararle al ciudadano Fernando Guacha, la ciudadana Ronia del Valle Cordero se encontraba en el lugar y al momento en que el adolescente dispara, impacta a la hoy víctima, quien recibe los impactos de bala del arma que portaba el adolescente, causándole heridas en varias partes del cuerpo, tales como la parte toraxcoabdominal; teniendo como consecuencia, traumatismos a nivel gástrico, hepático, duodeno y páncreas, que casi le causan la muerte, no muriendo, por haber recibido asistencia médica de manera oportuna. La fiscal del Ministerio Público procedió a encuadrar los hechos narrados, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR ERROR EN LA PERSONA, previsto en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 68 ejusdem, y solicitó que de quedar comprobada la responsabilidad del referido adolescente, sea sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de 4 años, en un establecimiento público destinado para tal fin; de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 620 literal “F” de la referida ley especial.
La Defensa basó sus argumentos en exponer que:
<<...“Es importante analizar que mi persona defiende a XXXXXXX, por el delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración por error en la persona. La fiscal del ministerio público ha calificado el delito imputado a mi defendido, en el delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración por error en la persona. Ha dicho la fiscal, que la acusación fue admitida por el juez de control, en esta oportunidad, me dirijo a ustedes, los escabinos, admitida es un requisito, pasamos a un juicio, donde los acusados salen absueltos, porque no llevan los suficientes elementos probatorios. si bien es cierto, la acusación fue presentada en esa oportunidad y admitida, eso es el proceso. la señora señaló a mi representado, como la persona que le dio el tiro. Hemos escuchado con detenimiento los hechos narrados y hemos escuchado que nunca han dicho que hayan señalado a mi defendido, como la persona que planifica el hecho. se califica la acción, cuando yo planifico eso. se frustra, cuando no consigo darle muerte a la persona. Cuando yo procuro darle muerte a esa persona y hago lo necesario para darle muerte y no logro el resultado, es por ello que se califica como frustrado. Para mi persona, no existe homicidio intencional calificado. En ningún momento, la víctima señala a mi representado, como la persona que la apuntó para materializar la muerte, y como para calificar la conducta de mi representado en el delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración por error en la persona. XXXXX, debió procurar darle muerte a esa persona y no fue así. No está acreditada la conducta en la persona que funge como víctima, mi representado no está encuadrado en las conductas de homicidio intencional calificado, ni en la frustración, ni en el error en la persona. El ministerio público señaló unas pruebas que traerá. Por aquí vendrán expertos y funcionarios que darán cuenta que se disparó un arma de fuego y que se realizaron experticias de ATD. Los funcionarios hablarán sobre una inspección, eso no significa que mi representado sea responsable, tienen que existir testigos presenciales, referenciales y no los vamos a tener, porque el ministerio público no va a traer a sala a ninguno de ellos. Los testigos que dirán si se disparó contra esta persona no los vamos a encontrar. El médico forense, hablará sobre las lesiones, pero no podrá señalar que fue mi representado. les pido que estén atentos a todos los medios de prueba. distinguida juez, considero que usted, que está investida de autoridad, y quien deberá administrar justicia, ante cualquier duda, puedan ser preguntados y repreguntados estos testigos, solicito que pregunte, para que tengan la claridad, al emitir un veredicto final, que estoy seguro, será la absolución de mi representado. es todo…>>


El acusado XXXXXX, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la acusación que le imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó haber entendido y que no deseaba declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Por su parte, la víctima, RONIA DEL VALLE CORDERO, manifestó: “ese día 17 de septiembre, yo salí como todos los días a trabajar, mi trabajo era promotora social, yo salía de la casa de mi amiga Yhajaira no sé su apellido yo me metí por una vereda y me metí normal por la avenida, voy caminando y escucho a un muchacho corriendo y venia el balo, yo me asusto porque ellos vienen corriendo y allí me agarró el impacto de bala; yo sé que el problema es con él, él (señaló al acusado) lo quería matar, ya que el día anterior, el 16 de septiembre, él tuvo un problema con balo. Por eso me asusto cuando veo a balo, porque yo sé que le iban a dar un tiro, por el problema que ellos tienen. Es todo”.

CAPÍTULO III
EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Una vez realizadas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio. Este Tribunal Mixto de Juicio, estima acreditado que el día 17-09-10, aproximadamente a las 4:00 p.m., la víctima, Ronia del Valle Cordero, se encontraba como todos los días, en dirección hacia su trabajo, y en momentos en que iba por la vereda 15 de la Urb. Bebedero, se aproxima corriendo el adolescente XXXXXXX, quien venía disparando un arma de fuego que portaba, con la intención de dispararle al ciudadano Fernando Guacha, la ciudadana Ronia del Valle Cordero se encontraba en el lugar y al momento en que el adolescente dispara, impacta a la hoy víctima, quien recibe los impactos de bala del arma que portaba el adolescente, causándole heridas en varias partes del cuerpo, tales como la parte toraxcoabdominal; teniendo como consecuencia, traumatismos a nivel gástrico, hepático, duodeno y páncreas, que casi le causan la muerte, no muriendo, por haber recibido asistencia médica de manera oportuna. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR ERROR EN LA PERSONA, previsto en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 68 ejusdem, razón por la cual en su debida oportunidad, el Tribunal se pronunció sobre la solicitud de la defensa relativa a un posible cambio de calificación, indicando al solicitante que a criterio del Tribunal la calificación dada por el Ministerio Público, está ajustada a Derecho.

Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren los expertos, testigos y funcionarios, ciudadanos DOUGLAS BELLO, RODOFO ALZOLAR, ALEXANDER GARCÍA, JAIRO MARVAL, FRANCISCO LEMUS, MANUEL RAFAEL CORDERO, MARIA CECILIA GUTIÉRREZ RENGEL y AMARILIS GONZÁLEZ, quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal, en la oportunidad debida, tal como infra se indicará; todo ésto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:

1. Con la declaración del experto ALEXANDER JOSÉ GARCÍA, quien previo juramento de ley dijo llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.463.688, profesión u oficio Experto Profesional II, adscrito al CICPC, de este domicilio, quien expuso: “En septiembre del 2010 se le practicó examen médico legal a la joven Ronia, se encontraba lesionada en Unidad de terapia intensiva con intubación endotraquial, herida por arma de fuego de proyectil único en región toraxcoabdominal izquierdo, en flanco derecho en tercio medio anterior de antebrazo derecho, se practicó laparotomía exploradora, obteniéndose lesión gástrica, hepática, duodenal, páncreas y hemi diagfragma izquierdo, en RX de tórax sin lesiones, y RX de antebrazo derecho, no habían lesiones. Con una asistencia médica por 10 días, curación e incapacidad por treinta días, secuelas sin poder precisar. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que además de ser médico forense, experto profesional II, es Pediatra. Al preguntársele qué es una entubación endotraquial, manifestó que se le coloca un tubo para que pueda recibir oxígeno, porque necesita apoyo ventilatorio; esta paciente fue sometida a una operación quirúrgica, a través de ese tubo, el paciente va a recibir el oxígeno y necesita el apoyo del ventilador, por eso se le coloca el tubo, es un procedimiento. Que indica que hay herida por arma de fuego y proyectil único, porque pudo haber sido ocasionada por pistola, revólver, a eso se refiere la terminología. Que la región toraxcoabdominal izquierdo, es exactamente la unión donde termina el tórax, las últimas costillas, la unión del tórax con el abdomen. Que el tercio medio del antebrazo, es una zona que dividimos en tres partes o tercios, el primer tercio, es el superior y el que está entre el inferior y el superior, entre los dos, es el tercio medio. Que el flanco derecho es otra zona anatómica del abdomen, debajo de la zona hepática, debajo del abdomen, sigue el flanco. Al preguntársele si hay alguna relación entre las heridas en la región toraxcoabdominal y el flanco derecho, respondió que él asume que fueron con el mismo proyectil que entró en la región toraxcoabdominal y salió por el flanco derecho y salió por el antebrazo. Al preguntársele que tipo de lesión son esas lesiones gástricas hepáticas del páncreas, respondió que él se dedicó a tomar el informe clínico por él realizadas; de las del cirujano, que no tenía ese informe, no sabe si fue contusión, laceración, penetración, pero si sabe que hubo una lesión. Que las posibilidades de vida de una persona con este tipo de lesiones son criticas, evidentemente es un tipo de paciente que estuvo en una situación crítica, en vistas de las múltiples lesiones de órganos importantes como el estómago, el hígado, el páncreas, que puede acarrear complicaciones, por eso son lesiones si poder precisar, que pueden acarrear complicaciones del paciente. Que de acuerdo a la intervención, puede decir que el sitio de entrada fue en la unión toraxcoabdominal. Que se encuentra alojada donde termina la costilla y de ahí para abajo está el abdomen. Que de acuerdo a su experiencia, esa persona debió estar de lado.

2.- Con la declaración del experto RODOLFO ANTONIO ALZOLAR, quien previo juramento de ley dijo llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.833.602, profesión u oficio Técnico Profesional en Química, Experto Profesional II adscritos al CICPC, quien expuso: “El día 20 de septiembre del año 2010 se me consignó realizar experticia en busca de iones oxidantes en varias prendas de vestir, la primera de ella, consistía de dos franelillas, la primera de la cuales era talla “L” confeccionada en fibras naturales de color blanco, etiqueta identificativa donde se lee “Corderito”; la segunda, otra franelilla sin talla aparente, confeccionada en fibras naturales de color fucsia, con etiqueta identificativa donde se lee “100% auténtica”; las mismas se hallaban en regular estado de uso y conservación; presentaban signos de suciedad, y en la segunda de ellas, presentaban manchas de color negro, de naturaleza desconocida. En esta experticia, arrojó resultado positivo para la búsqueda de iones oxidantes en la evidencia número dos (franelilla de color fucsia). Mi segunda experticia, fue realizada a dos evidencias más, una de ellas, una franela talla “L” confeccionada en fibras naturales de color gris, cuello redondo y mangas cortas, etiqueta identificativa donde se lee “Del”, igualmente presentaba dos estampados en color negro en las partes antero superior y postero superior de la evidencia; la segunda consta de un pantalón confeccionado en fibras naturales de color azul, talla 30, etiqueta identificativa donde se lee “Toko Jean”, presentaba cinco bolsillos, tres en la parte inferior y dos en la parte posterior, con mecanismo de cierre constituidos por cremalleras y botón metálicos con sus respectivos ojal; las mismas se hallaban en regular estado de uso y conservación, arrojando como resultados positivo en búsqueda de iones oxidantes, en la evidencia número uno, en la parte antero inferior y en la evidencia número dos, en la parte antero superior. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que estas experticias, llevan por nombre: Iones oxidantes, los cuales son producto de la deflagración de la pólvora en caso de disparos. Que la deflagración es cuando se efectúa un disparo, la pólvora que está contenida dentro de la bala es quemada al producirse dicho disparo y entonces esta pólvora pasa de descomponente primario, el cual es conocido como Ion Nitrato, pasa al estado de Ion Nitrito. Que en la primera experticia afirmó resultado positivo para la evidencia número 2, franelilla de color fucsia, en la segunda experticia, sí es positivo para ambas evidencias, franela y pantalón. Que cuando se efectúa un disparo, se forman dos conos de dispersión, un cono anterior y un cono posterior, que es la dirección que toman los iones oxidantes al efectuarse dicho disparo. Que la experticia la recibió el 20 de septiembre del 2010 y recuerda que realizó una de ellas el 31 de septiembre y la otra, no recuerda. Que recibió esas ropas, siguiendo los lineamientos de registros y custodia de las evidencias físicas, éstas venían embaladas y precintadas con la cadena de custodia, la cual muestra las características de las evidencias y los funcionarios o personas involucradas durante su traslado hasta llegar a sus manos. Que no recuerda quién le entrega esas prendas. Que no recuerda quién se las entregó. Que el funcionario que se las entregó, pertenecía al CICPC. Que no tiene conocimiento a ciencia cierta, a quién le pertenecía esa ropa a la cual le hizo la experticia.
3.- Con la declaración de la testigo MARÍA CECILIA GUTIÉRREZ RENGEL, titular de la cédula de identidad N° 11.826.419, quien se juramentó, identificó y declaró: “Yo estaba en la bodega de mi tía Pablita, donde de repente escuché unos tiros y vi al muchacho con la pistola que venía disparando, ella venía de la vereda donde le pegó el tiro cerca, yo estaba en la bodega con mi nieto, donde me quedé plasmada, vi que él venía disparando a un muchacho a diestra y sinistra, yo lo vi a él que venía con su arma en la mano y me quedé plasmada y yo estaba en la bodega con mi nieto, le dio a la muchacha y de broma no me alcanzó a mí. Le venía disparando a un muchacho, el muchacho pasó, yo no ví al muchacho, pero yo sí lo vi a él, yo estaba con mi nieto en las manos en la bodega, eso fue ipso facto, yo me quedé plasmada y me quedé que no sabía para donde agarrar del poco de tiros que él lanzó y es cuando agarra a la muchacha, le da el tiro, ella siente que le da el tiro y se mete para la vereda y cae en la casa de la señora María Arriojas, es cuando yo la veo a ella tirada con el tiro y él siguió inclusive de la misma balacera le dio un tiro a un muchacho que el muchacho estaba preso, no sé si lo soltaron, lo llamaban el guacho, yo lo vi a él con un arma en la mano, no sé que arma tenía, pero tenía el arma en la mano. Es todo”. Al ser interrogada por las partes, manifestó que eso ocurrió en la calle 1, casi cerca de la vereda donde ella vive, en la vereda15. Que los hechos ocurrieron el 18 de septiembre u octubre, por ahí. Que al muchacho que vio disparando, fue a él (señalando al acusado de autos). Que a la muchacha a la que se refiere, es a ella (señalando a la víctima). Que no sabe el nombre de ella. Que el muchacho que estaba disparando, venía corriendo de una vereda por la calle, disparando. Que la muchacha, en el momento que le dan el tiro, venía por la calle y ella estaba en la bodega, que él venía así, disparándole al muchacho, no sabe si era amigo o enemigo de él, pero él venía disparándole a esa persona, porque el muchacho venía corriendo. Que de esa bodega donde ella estaba, se puede observar todo ese sector. Que ella estaba en esa bodega, comprando un pañal para su nieto, ella iba a mandar a su hijo y algo le decía que no lo mandara, porque si lo manda, se lo matan ahí. Que observó en qué parte le dispararon a la muchacha y fue, por donde queda el riñón, tenía un solo tiro, un solo disparo, señalando el abdomen. Que la distancia en la cual se encontraba la muchacha, del muchacho que venía disparando, es cerca. Que ella sale corriendo, que cuando el tiro, ella se metió para la vereda, es cuando ella cae en la casa de la señora María Arriojas. Que el otro muchacho que salió corriendo, no estaba armado. Que cuando ve que el muchacho dispara, él siguió corriendo, disparó y se fue, ella se metió para la vereda y la vio a ella tirada en la vereda y se fue para su casa a llevar a su nieto. Que sabe que cuando le dieron el tiro a la muchacha, ella quedó en terapia intensiva, ella se metió para la casa de la Sra. María con el sangrero, es cuando llaman a un familiar, porque como la mamá de ella es enferma, es cuando llaman a un familiar, a un vecino. Que ella estaba con su nieto. Que no recuerda bien, cuando ocurrieron los hechos, que fue como a las 2:30 o 3:00 pm. Que habían muchas personas. Que detrás de Víctor, no habían personas, él estaba solo. Que no es amiga ni enemiga de Víctor, es conocida. Que la joven venía de espaldas, cuando el joven venía disparando.
4. –Con la declaración del testigo MANUEL RAFAEL CORDERO, quien en calidad de testigo y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.824.171, de profesión u oficio bachiller; y expuso: “El día que le dan el tiro a Ronia Cordero, yo estaba al lado de la Iglesia Altagracia, me llaman como a las 2 de la tarde, me voy para bebedero y veo que llevan al muchacho esposado, luego voy a casa de mi mamá y me voy para el hospital, y no me dejaron ver a mi hermana, luego me llamaron y me dijeron que iban a soltar al muchacho, llamé a Kattae y me dijo que me quedara tranquilo porque a él lo iban a pasar a fiscalía, luego me fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a poner la denuncia, porque el muchacho decía que no iba a pagar nada, porque él era menor de edad. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó se enteró de lo sucedido, porque estaba en un restaurante y lo llamó una vecina que se llama María Cedeño. Que la señora María Cedeño le dijo que le habían dado un tiro a su hermana y que su mamá estaba sola en la casa. Que ese día se montó en una camioneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y fueron a averiguar y el responsable ese que está allí fue quien hizo todo eso. Que no recuerda qué día sucedió eso. Que eso fue en la calle Guate de Cochino, en Bebedero. Que primero pensó que eran tres tiros que le habían dado, pero después constató que era solo un tiro. Que eso sucedió como de una y media a tres de la tarde. Que cuando lo informaron, se encontraba en el restaurante, al lado de la iglesia Altagracia. Que no presenció el momento cuando le dispararon a su hermana. Que no estaba presente, que no vio cuando le dispararon a su hermana. Que cuando le dieron la información de lo que narró, estaba almorzando en un restaurante y lo llamaron. Que quien le informó de eso, fue la señora María Cedeño, y le dijo que le habían disparado a su hermana. Que él fue con unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio donde sucedió eso y llegaron a las adyacencias de la calle Periférica. Que no vio al acusado en la policía municipal después de hablar con Kattae, pero si lo vio, cuando lo llevaban en la moto. Que cuando lo vio que lo llevaban en la moto, su hermana ya estaba en el hospital.
5. - Con la declaración de la testigo AMARILYS DEL CARMEN GONZÁLEZ DE YENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.529.819, casada, de 38 años de edad, obrera, residenciada en Cumaná; quien se juramentó, identificó y declaró: “ese día yo salía de mi casa que iba hacia la bodega, cuando iba llegando casi a la carretera, escuché unos tiros y la veo a ella también corriendo, y ella como será que vio la vereda más cerca, cruzó la vereda para no seguir derecho hacia su casa, al verlo a él que estaba disparando, yo lo que hice fue correr de nuevo para atrás. Fue cuando vi a la gente que empezó a salir, ella se metió en una casa a pedir auxilio, yo como tenía mi teléfono en la mano, llamé al hermano de ella, Manuel Cordero, diciéndole que a ella le habían dado unos tiros, fue cuando él se acercó. Un vecino por allá que tenía un carro fue que la recogió de casa de la señora para sacarla de ahí y la auxilió. En eso me atacaron los nervios, y el gentío que estaba por ahí, salió. Es todo”. Al ser interrogada por las partes, manifestó que esos hechos ocurrieron el día 16 ó 17 de septiembre, que se acuerda, porque unos días antes se había celebrado la fiesta de la virgen. Que eso fue en la calle 01, que para donde ella agarró, fue la vereda 15, que queda detrás de la Panamericana, eso es en Bebedero. Que ella vio corriendo a la señora Ronia. Que ella lo ve a él (señaló al acusado) disparando y es cuando ve que ella está corriendo y es que se devuelve para atrás. Al preguntársele quién es él, señaló al acusado de autos. Que no vio a quién él le disparaba. Que escuchó como 5 ó 6 disparos, por ahí fueron. Que cuando vio a la persona disparar, ella iba de su casa hacia la bodega, es en la misma avenida 1, que ella vive para el lado de la canal, pero la víctima vive de aquel lado, pero ella corrió de la carretera de este lado, ella agarró para la avenida, esa es toda la vereda 15, donde vive, son casas de vivienda de INAVI, son casas hechas construidas por ellos mismos, pero eso es de la vereda 15. Que conoce a la Sra. de nombre María Cecilia, que la vió a ella que estaba chillando con otras: ¡auxilio, auxilio!, pero no sabe en qué parte estaban ellas. Que ella vio que el acusado venía disparando hacia los ranchos, pero no sabe de qué parte él venía disparando. Que en ese momento, no vio a ninguna otra persona disparar. Que cuando le ven que le disparan a la Sra. Ronia, la reacción de la Sra. Ronia, fue que ella se metió en la casa y fue donde se metió cuando sale corriendo y es cuando ella llama al hermano de Ronia, diciéndole que le habían disparado. Que el hermano de Ronia, se llama Manuel Cordero. Que eso fue en horas de la tarde, no sabe decir exactamente a qué hora fue. Que ese día, eran como las 4, algo así. Que el Sr. Manuel Cordero, es hermano de la víctima y que trabaja en el Terminal de pasajeros, en la Alcaldía. Que cuando habla de la calle 15, esa queda más adelante del sector guate de cochino, es la que queda frente a la policía municipal. Que la calle 01, es la que queda al ladito de la policía municipal. Que ella vio a Víctor disparar. Que cuando ella vio a Víctor disparar, ella se regresó, se echó hacia atrás. Que no vio hacia donde disparaba Víctor, a quienes le disparaban no vio, que vio a Ronia corriendo y cuando se iba a regresar, fue que le pegaron. Que cuando avista a la víctima y escucha las detonaciones, ella iba corriendo. Que no recuerda qué distancia existe desde la vereda al punto donde la víctima empieza a correr, ella vio a Ronia cuando cruzó. Que cuando empieza a correr la víctima, la esquina donde queda, viene siendo como este espacio, aproximadamente 7 metros. Que cuando ve a XXXX, recuerda que vestía un short azul, como si era, con la camisa blanca, no recuerda si estaba descalzo. Que lo vio solo. Que donde se encontraba la víctima, no vio a otro grupo de personas hacia donde estaban disparando. Que se tiene visibilidad de la bodega hacia donde corrió la víctima. Que cuando se devolvió, después fue que vio que estaba la Sra. Cecilia ahí, porque no iba pendiente de quién estaba o no estaba por ahí. Que cuando ella ve a XXXX, la víctima venía caminando por la vereda y es cuando viene él y cuando lo vio, echó a correr. Que XXXX se encontraba de espalda a la víctima. Que cuando ella ve eso, se echó para atrás en ese momento. Que ella escuchó los disparos cuando Ronia estaba corriendo, pero no puede decir si fue otro o no. Que ella no sabe en qué momento Ronia se regresa, que cuando empezaron los disparos, es que la ve a ella y se regresa y echa a correr. Que el ciudadano XXXX era el que estaba disparando, más nadie. Que ella no es amiga de la víctima, que son vecinas, igual que de la familia de él. Que una vez que ella se retira del lugar, cuando escucha los disparos, se regresa al sitio. Que desde que escucha los disparos, no transcurrió ningún tiempo, porque ahí mismo se regresó, fue en minutos. Que después que sucedió este hecho, en ese instante se escuchó que él estaba disparando, pero no sé escuchó a quien le estaba disparando. Que no tuvo comunicación con la víctima en esos meses, que cuando la vio a ella así, fue que habló con el hermano y él le dijo si podía servir como testigo y ella le dijo que sí.
6.- Con la declaración del experto, DOUGLAS RAFAEL BELLO, quien previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.415.052, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expuso: “Mi actuación fue realizar inspección técnica al sitio del suceso en la Urbanización Bebedero, calle 1, frente a la vía pública, a las 10:30 p.m., se hizo la inspección en una casa color verde. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que realizó la inspección, el 17/09/2010. Que la finalidad de esa inspección, es dejar constancia del sitio del suceso en cuanto a sus condiciones físicas. Que esa vía pública, es un sitio de suceso abierto, el cual es una vía pública, orientación en la cual se encuentra, en este caso, era un sitio de suceso abierto, se tomó como referencia, una casa color verde, en una intersección con la vereda número 15. Que hay acceso vehicular. Que para el momento de la inspección, la iluminación era oscura, o insuficiente. Que hizo la inspección a las 10:30 de la noche. Que practicó la inspección con el detective José Oyer. Que el funcionario Jesús Morillo no participó en su actuación, pero por error involuntario se colocó a Jesús Morillo en el encabezado del acta de inspección técnica. Que existe acceso peatonal, porque es un sitio de suceso abierto que facilita el acceso vehicular y peatonal.
7.- Con la declaración del funcionario JAIRO ANTONIO MARVAL, quien previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.952.991, de profesión u oficio Funcionario Policial; y expuso: “me encontraba en la sede principal de la policía municipal, yo y un compañero que era mi pareja en ese momento, se escucharon unas detonaciones y al poco rato varias personas avisando que habían disparos en el sector Bebedero, el jefe de los servicios nos manda a mí y a mi compañero, a hacer un recorrido por el lugar de los hechos, donde al llegar, varias personas pronunciaban el nombre de una persona que supuestamente era la que efectuaba los disparos y nos dieron su vestimenta; fuimos al lugar, al hacer recorrido por el lugar, avistamos a un sujeto, que al ver a la comisión emprende la huída, nos le pegamos atrás, corrió y se metió a una casa; como era una aprehensión en caliente, irrumpimos en la vivienda, lo alcanzamos en una casa, dándole captura; le ordené a mi compañero hacerle una revisión corporal, lo revisamos y no tenía nada, luego vimos a una persona herida, luego vimos a otra persona que emprendió la huída y también lo agarramos, varias personas dijeron que ellos eran; como estaban lanzando objetos, arrancamos y llevamos a estos ciudadanos a la sede principal, donde quedaron a la orden del jefe de los servicios. Al ser interrogado por las partes, manifestó que la fecha del procedimiento fue el 17 de septiembre del año pasado, 2010. Que el nombre del funcionario con el cual hace ese procedimiento, era Francisco Lemus. Que eso ocurrió en el Sector la Guate e´cochino, en Bebedero. Que las personas que informaron del enfrentamiento, llegaron al portón de la sede; que esas personas no llegaron a indicarle quiénes protagonizaban ese enfrentamiento. Que al llegar al lugar, no hubo más detonaciones, lo que sí estaba la gente, era como alborotada y manifestaban el nombre de la persona que efectuaba los disparos, no nombre, su apodo era lo que pronunciaban, que el apodo de esa persona, era Tocomoro, decían: fue el Tocomoro, algo así. Que desconocía cuál era la persona que salió corriendo al avistar la comisión. Que desconoce el nombre de la segunda persona que resultó detenida. Que no practicó la detención de esas 2 personas en el mismo sitio, una la aprehendieron en una vereda, se metió en una vivienda, su compañero se tiró de la moto, él apagó la moto y se le pegaron atrás, se metió en una vivienda y como era una persecución en caliente, irrumpieron en la vivienda; al otro lo vieron en una vereda de donde venía saliendo, en el sector guate de cochino, al ver a los funcionarios policiales, emprende la huída y lo siguieron y le dieron captura, al montarlos en la unidad la gente decía que eran ellos los del problema, y que querían lincharlos, él le dijo al superior para irse, porque estaban arrojando objetos como para lincharlos porque había una muchacha herida, que le dijo en clave para salir del sitio y él ordenó que saliera la unidad del sitio. Que a ninguna de esas dos personas detenidas, se le incautó alguna evidencia de interés criminalístico. Que posteriormente no pudo verificar de quien se trataba la persona herida, decían que era una muchacha. Que una vez que él hace este procedimiento, a él o a su compañero, no les correspondió seguir investigando con respecto al hecho. Al preguntársele si al hacer ese procedimiento, sabe si hubo algunas personas que declararon, manifestó que según las reglas, alguien debió declarar, pero de eso se encarga sustanciación, a ellos les toca buscar a las personas en caliente cuando se produce el hecho, luego de eso se encargará el CICPC. Que cuando hizo ese procedimiento, sabe que era de tarde, pero no sabe la hora, que serían como entre las 3 a 5 de la tarde. Que al llegar a ese lugar, se trasladó en una unidad motorizada. Que tiene cinco años y algo como funcionario de la policía municipal. Que ese día, cuando él se apersonó al sitio, lo hizo en compañía de su compañero Francisco Lemus. Que fue al sitio en moto. Que iba manejando; que el que iba de parrillero era agente, y él, es detective. Que el cargo de detective es más que el de agente. Que en estos casos, quién conduce, es el que sepa manejar la moto, y el de mayor jerarquía, comanda el grupo. Que cuando el grupo de personas que llegó a la municipal refiriendo que había un enfrentamiento, ya se habían escuchado las detonaciones, al salir se encontraron al grupo de personas. Que se trasladaron en la moto. Que él agarró por la Avenida Nueva Toledo, que detrás de la sede hay un caño, si agarra la Nueva Toledo por la acera, se va por una vereda, hay muchas entradas y él pasó por allí, salió a la salida de Bebedero, allí estaba la gente alborotada, cuando eso, dio la vuelta, su compañero le dijo: agarra por aquí, y él logró ver a una persona, fue cuando se tiró y lo persiguió, cuando llegó, ya había entrado. Que cree que no tardó ni dos minutos en llegar de la municipal al sitio. Que los hechos ocurren el 17 de septiembre. Que recuerda la fecha, pero no la hora, porque al llegar la citación, ellos, de tantos procedimientos que han hecho, van a sustanciación, de repente preguntan qué juicio y ellos le recuerdan el caso y aclaran la cuenta. Que en esos casos, cuando preguntan sobre el caso, ellos preguntan y le van aclarando. Que al llegar al sitio, había un grupo de personas que dijo que había un enfrentamiento entre bandas. Que recuerda haber escuchado un apodo de bandas, un apodo, Tocomoro. Que aparte de este Tocomoro, no escuchó otro nombre u apodo. Que en el momento en que pasa para llegar al sector de los ranchos, no vio a la persona que señalaban correr, su compañero fue quien le dijo: allí va, él paró la moto, eso fue rápido, y al llegar al sitio, sí vio a la persona. Al preguntársele si su compañero era quien iba en la moto, cómo era posible que lo avistara y él no, respondió que cuando van saliendo él se baja de la moto, él se imagina que sabe donde se la pasa el que dice, aparte cuando viene manejando, el que viene atrás tiene mejor visión. Que Lemus le dijo allí va, allí va. Que al llegar al si vio a la persona. Que a esa persona lo siguieron e irrumpieron en la vivienda, pero la detención como tal, la hizo él. Que desde el sitio donde inicia la persecución, hasta donde se hace la captura, son como 15 metros. Que habla de 2 personas detenidas, que una de esas 2 personas se encuentra en la sala, manifestando que es el joven acusado. Que esa persona, es la primera que detiene, y es el que se metió en la vivienda. Que las características de la residencia donde lo detuvo, era una residencia de bloque crudo, no estaba frisada. Que llegó a entrar a la residencia. Que su compañero estaba pendiente en la puerta y luego entraron. Que él entró a la residencia y su compañero también. Que esa residencia en su interior, es una residencia vieja, bastante humilde, tenía puerta de entrada y de salida, la puerta de salida queda casi pegada al caño, queda al fondo. Que estaba parado en una habitación. Que en ese momento no recuerda cómo estaba vestido, que estaba vestido, pero no recuerda la vestimenta. Que luego de eso le dijo a su compañero que buscara algo que tuviera relación con el delito, lo revisaron, y en verdad no consiguieron nada. Que una vez requisada esa persona y revisada esa residencia, no se colectó alguna evidencia de interés criminalístico. Que lo detienen, porque lo nombraban a él, que prácticamente se lo tienen que llevar retenido preventivamente a la sede. Que al detenerlo, no había una denuncia formulada en contra de ese joven, que no puede haberla, porque eso fue en caliente, salieron y les dan el apodo de una persona, su compañero le dice agarra por aquí, lo ven entrar a la vivienda e irrumpieron. Que en la sede no nombraron a nadie, que fue una o varias quienes manifiestan que esa persona estaba incursa en un delito, cuando llegaron al sitio del suceso. Que particularmente él no le tomó entrevista a alguna de esas personas que señalaban al Tocomoro. Que verificó si ese tocomoro tiene algún tipo de hermanos con ese apodo, que dicen que una banda se llama así, los tocomoros, eso quiere decir que son varios. Que no corroboró si esa persona era a la que llamaban tocomoro, que eso lo hace el CICPC. Que una vez que trasladan a esa persona a la sede, ellos lo dejan a la orden de la jefatura de los servicios. Al preguntársele si él acostumbra como funcionario, actuar en esas persecuciones en caliente, requisar sin conseguir un elemento de interés criminalístico y dejar a la persona detenida a la orden de la jefatura de los servicios, contestó que detener no, ellos lo retienen. Que la diferencia entre detener y retener, es privar, retener es momentáneo, mientras se hacen unas diligencias y se logra ver si se tiene relación con un delito. Que estando en la sede, no llegó a ver que se acercara una persona e interpusiera denuncia. Que luego de trasladar a XXXXXXX, llegó, entró a la sede, dejó la filiación y se fue. Que entre entregar el procedimiento en el comando y retirarse, pasaron como 20 minutos. Que no llegó a trasladarse al sito donde se encontraba la joven herida. Que tuvo conocimiento que hubo una persona herida, desde que llegó al sitio del suceso. Que cuando la persona es retenida preventivamente, se entrega la filiación, se hace la captación y luego, de la sede, se envían las comisiones que sean necesarias, que él, luego se fue. Que no llegó a buscar personas que sirvieran como testigo presencial del procedimiento, que hay otras personas que se encargan de eso. Que toda policía tiene un departamento que se llama investigación policial, una vez que se suscita uno de estos problemas, cada quien actúa por su lado, él imagina que investigación actuó, él no se dedicó a eso. Que trasladaron a los detenidos, porque llamaron a Central y pidieron que enviaran apoyo y les enviaron una unidad, que era un jeep, la número 02. Que la unidad demoró en llegar, como 3 minutos.
8.- Con la declaración del testigo FRANCISCO JAVIER LEMUS RODRÍGUEZ, quien en calidad de Funcionario y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.313.933, domiciliado en Cumaná, de profesión u oficio funcionario público; y expuso: “Ese día me encontraba en la sede principal de la policía municipal y se escucharon varios disparos, me dirigí al sitio acompañado del funcionario Jairo Marval, ya que a nuestro comando llegaron varias personas diciendo que se estaban efectuando disparos, nos trasladamos al sitio, abordamos una unidad moto y fuimos al sector de bebedero al comando de la policía municipal, fuimos interceptados por varias personas, quienes nos dieron las características del ciudadano, buscamos y vimos a un ciudadano con las características aportadas, y éste, al ver la comisión policial emprendió huida, iniciamos la persecución, éste se mete por un callejón y luego en una residencia que tenía una puerta de color azul, penetramos la vivienda y él, al ver la comisión, empezó a dar golpes, y luego de neutralizarlo, se le efectúa la revisión corporal y no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico; al salir de la residencia, varias personas que dieron la descripción, lo señalaron como una de las personas que estaba disparando, posteriormente al salir del sitio, estaba un sujeto con las características aportadas, y al ver la comisión policial emprendió huida, hizo caso omiso a la voz de alto y lo capturamos, nos trasladamos al comando y le indicamos a las personas que nos suministraron la información, que se trasladaran para que dieran sus respectivas declaraciones. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que pertenece a la Policía Municipal de Cumaná. Que no recuerda con exactitud, la fecha del procedimiento que narró, cree que fue en octubre. Que eso fue en la urbanización bebedero. Que cuando escuchó los disparos, se encontraba en la sede principal de la policía municipal, en la avenida Panamericana cruce con Nueva Toledo. Que cuando se trasladaron al lugar, lo hicieron en una unidad moto. Que las personas que le dieron las características, se encontraban en bebedero, adyacentes al sitio donde sucedieron los hechos. Que además de las características, le dijeron que habían herido con arma de fuego a una ciudadana. Que ese día hubo dos detenciones. Que ese día, las detenciones se realizaron en bebedero, una en una residencia y la otra, afuera. Que lo que los motivó a él y a su compañero a practicar la detención de esas personas, fue que las personas les dieron la información que ellos habían accionado las armas de fuego y éstos emprendieron la huída al ver la comisión policial. Que las personas detenidas, fueron trasladadas al comando. Que posteriormente, las personas que le dieron la información, rindieron declaración en el despacho. Que esas personas manifestaron que los aprehendidos pertenecían a una banda y que eran azotes del barrio. Que el nombre de la banda, es los tocomoro. Que una vez realizada la detención, se procedió a enviar una comisión policial al Hospital central de la ciudad, para verificar la información acerca de la persona herida. Que la persona que ingresó a la vivienda con puerta azul, es alto, moreno, y la otra persona, es moreno, flaco, un poco más bajo que el otro. Que quien llevaba el mando de la comisión policial, era el detective Jairo Marval. Que ambos iban en una sola moto. Que la persecución se hizo en la moto, al avistarlos se bajaron y los persiguieron a pie. Que la fecha y hora cuando se apersonaron al sitio, fue en horas de la tarde, no recuerda con exactitud la fecha. Que de los comisionados, quien maneja la moto, puede ser el de menor rango, pero como fue algo fortuito la manejó Marval. Que él sabe manejar moto. Que él es de menor rango. Que puede ser que el de mayor rango maneje la moto. Que una vez en la comandancia de la policía municipal, llegó una persona manifestando que dos personas estaban efectuando disparos. Que desconocía si había bandas, que escuchó disparos. Que desde el momento en que escuchó los disparos, al momento en que se apersonan a la sede, fue cuestión de segundos, minutos. Que el recorrido para llegar al sector, fue darle una vuelta a la parte de atrás de la comandancia. Que fueron avistados por dos personas. Que quien avistó primero al primer ciudadano, fue él, y al segundo, él también. Que una vez que lo avistan, el recorrido fue muy rápido, algo corto, al avistarlo se detuvieron, y luego lo persiguieron a pie, le dieron la voz de alto y se tiraron de la moto y empezó la persecución, el compañero en la moto lo sigue y no lo pierde de vista, su compañero fue el que detuvo al individuo. Que llegó a entrar a la sala cuando lo tenían a él (señalando al acusado). Que lo requisó. Que no le encontró algún elemento de interés criminalístico. Que tiene 5 años como funcionario. Que no corroboró quiénes eran las personas de la banda. Que una vez al tener conocimiento del disparo entre bandas no llegó a informarse de cómo apodaron a la otra banda, porque no les dieron información, sólo eso. Que le manifestaron que había una persona herida y que era una ciudadana. Que preguntaron quiénes eran las personas de la otra banda, pero no tuvieron información. Que cuando sacaron al aprehendido de la casa, les señalaron que el acusado fue el que le disparó a la ciudadana. Que no recuerda el nombre de la persona que señalara a los tocomoros. Que detiene a la otra persona, porque les dijeron que ellos dos hicieron los disparos y cuando llegaron al comando, ellos dijeron que ellos dispararon. Que ellos dijeron que fueron los que dispararon, en presencia de sus compañeros. Que lo esposaron, porque tienen como medida de seguridad esposar a las personas que se muestran violentas. Que XXXXXXX se tornó violento en contra de su compañero. Que una vez detenida esta persona, no se trasladó al sitio donde estaba la persona herida, que se envió una comisión. Que no recuerda si había muchas o pocas personas cuando detuvo a XXXXX. Que tomó como testigos, a las dos personas que les dieron información, que las llamó para rendir declaración y no se quisieron trasladar por temor, que eran femeninas y eran catiras. Que no llegó a ver a la persona herida. Que la otra persona detenida fue puesta a la orden del Ministerio Público. Que a la otra persona no le encontraron elemento de interés criminalíctico. Que no recuerda una banda de un tal guachi. Que no recuerda una banda de nombre balo.

Estas declaraciones al ser todas analizadas en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues las mismas resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí. Se nota la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios; los mismos fueron categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara. Coinciden en puntos importantes, divergiendo solamente en detalles sin importancia, como la hora exacta del hecho, pues todos coinciden en que fue a primeras horas de la tarde, pero no pueden aportar la hora exacta, ya que es lógico que no puedan hacerlo, pues ante la ocurrencia de disparos la precisión de la hora carece de importancia, ya que las personas en ese instante tratan de preservar su vida. Es importante resaltar que la víctima señaló que vio al acusado XXXXXXX corriendo con un arma de fuego en la mano persiguiendo al balo y se asustó al verlo con el arma; del mismo modo, al aplicar la lógica y máximas de experiencia encontramos que habiendo sido reconocido en sala al acusado, tanto por la víctima, como por los testigos aportados por la fiscal del Ministerio Público, como la persona que venia corriendo con un arma de fuego en la mano disparando y persiguiendo al balo; concatenado con lo señalado por los funcionarios, quienes señalaron al acusado de autos, como la persona que aprehendieron el día de los hechos antes narrados, por haber sido señalada como la persona que disparó; no hay duda que fuera el acusado de autos, quien por error en la persona disparara contra la humanidad de la ciudadana Ronia del Valle Cordero. Por otra parte, se le otorga pleno valor probatorio al testimonio de los expertos, por ser coherente en la explicación de la inspección, experticia y examen medico legal practicados, y notarse convincentes, serios y equilibrados al momento de declarar y al ser interrogados y repreguntados por las partes y el Tribunal, sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, se les otorga pleno valor probatorio a dichos testimonios, respecto al sitio en que ocurrió el hecho, respecto a la existencia de prendas de vestir que arrojaron resultado positivo para la búsqueda de iones oxidantes; así como para determinar las heridas causadas a la víctima.

Todas las declaraciones en su conjunto, comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR ERROR EN LA PERSONA, previsto en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 68 ejusdem, culpabilidad que también quedó demostrada con los siguientes medios de prueba que fueron incorporados por su lectura: con la inspección N° 2419, de fecha 17-09-10, y con el resultado del examen médico legal N° 162-3653, practicado a la víctima de autos; pruebas documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, las cuales fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificados en la Audiencia Oral y Reservada; todo lo cual al ser incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR ERROR EN LA PERSONA, tal como supra tantas veces se ha indicado, por lo que se les da pleno valor probatorio, dado los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quien las realizó.


En lo que se refiere a la declaración de las testigos: JOHANNA DEL VALLE CORTEZ, YEGLIS DEL VALLE GAMARDO GAMARDO y CAROLINA DEL VALLE ANDRADE VALLEJO; considera este Tribunal que no se les puede otorgar valor probatorio para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, por cuanto; los mismos no fueron concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes existe contradicción; así tenemos, que la testigo YEGLIS DEL VALLE GAMARDO GAMARDO manifiesta que se encontraba en el lugar de los hechos y en contradicción a ello, la testigo CAROLINA DEL VALLE ANDRADE VALLEJO, manifestó “…Que sólo conoce de cara, a una persona de nombre Yeglis Gamardo. Que la señora Yeglis no estaba por ahí, ese día…”. Igualmente, la testigo CAROLINA DEL VALLE ANDRADE VALLEJO, manifestó Que no sabe si la señora cayó dentro o fuera de la vereda, porque había mucha gente; mientras que la testigo JOHANNA DEL VALLE CORTEZ, manifestó “…que no llegó a ver a otra persona distinta a Cachete, a Balo y a la señora…”; Por otra parte, la testigo JOHANNA DEL VALLE CORTEZ, señaló “… Que no llegó a ver a otra persona distinta a Cachete, a Balo y a la señora. Que conoce a la señora María Cecilia Rengel, pero no de trato, que es de ojos gateados. Que María Cecilia no estaba cuando disparaban el Balo y el Cachete…” lo cual es contradictorio a lo que dicen los demás testigos. Igualmente, tenemos que coinciden solo en señalar que el adolescente XXXXXXX no se encontraba en el lugar de los hechos, lo cual se contradice con lo expuesto por la víctima, así como funcionarios y testigos de la fiscalía; por lo que al aplicar la lógica y máximas de experiencia, a criterio de esta juzgadora los mismos carecen de veracidad. Por lo tanto, a sus testimonios no debe otorgársele valor probatorio; a lo cual llegó este tribunal por las declaraciones expuestas por éstos los cuales manifestaron lo siguiente:
La testigo JOHANNA DEL VALLE CORTEZ, quien en calidad de testigo y previamente juramentada, dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.936.310, de profesión u oficio del hogar; y expuso: “Yo acostumbro siempre a ir casa de mi mamá, y cuando iba, había un grupo de muchachos disparando y traté de esconderme en una casa donde sobresalía una pared y no pude, y vi disparando a Balo, al primo de XXXX, y vi cuando la muchacha se aguantó de la pared, se puso la mano en el lado izquierdo y se cayó. “Es todo”. Al ser interrogada por las partes, manifestó que iba a casa de su mamá, que queda donde fue el hecho, en una vereda. Que recuerda que la hora de los hechos, fue como a las 3 y media. Que El Balo le disparaba a un primo de XXXXX, que apodan el Cachete. Que ellos estaban ubicados un poco distantes. Que cuando ella vio a la herida, fue cuando el Balo disparó, ella se aguantó de la pared, se pudo la mano y cayó. Que ella estaba al frente de Balo y le dio al lado izquierdo. Que ella vio cuando se aguantó de la pared. Que no vio a Víctor Cariaco en ese lugar. Que no llegó a ver a otra persona distinta a Cachete, a Balo y a la señora. Que conoce a la señora María Cecilia Rengel, pero no de trato, que es de ojos gateados. Que María Cecilia no estaba cuando disparaban el Balo y el Cachete. Que en ese momento, ella estaba sola. Que los hechos fueron el 17 de septiembre, pero no se acuerda del año. Que no tiene ningún vínculo familiar con XXXXXX. Que su mamá vive a poca distancia del hecho, por la calle 1 de Bebedero y ella, por la calle periférica. Que no sabe el nombre de Balo, que lo conoce como Balo. Que al primo de XXXX lo conoce como Cachete. Que estaban disparando cuatro más con Balo, pero no sabe quiénes eran. Que de la pared de la cual se aguantó la muchacha, era de una casa que queda en la calle 1 de Bebedero. Que ella se encontraba por el frente de la bodega. Que cuando ella vio eso, trató de esconderse, pero no pudo. Que ella trató de esconderse por una casa, que se le sobresalía la pared. ¿Qué ella estaba como a 5 metros de las personas que disparaban. Que ella se encontraba un poco lejos de la muchacha herida. Que Balo estaba un poco lejos de la muchacha herida, pero no mucho. Que los que disparaban, estaban parados, disparaban y después se escondían en una vereda. Que Balo le disparaba al primo de XXXXX. Que esos disparos no duraron mucho tiempo. Que esas personas, después que dispararon, se fueron hacia un estacionamiento que queda por allí. Que las otras personas a quienes les disparaban, se fueron hacia la calle periférica por donde ella vive.

La testigo YEGLIS DEL VALLE GAMARDO GAMARDO, quien previamente juramentada, dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.775, de este domicilio, de profesión u oficio del hogar y expuso: “Iba para la bodega y me encontré a unos muchachos, un tal cachete y morocho armados, luego vi a balo y posteriormente escuché las detonaciones, y la de la bodega me abrió la puerta y me metí, luego escuché a la gente gritando, luego salí y me fui para mi casa. Es todo”. Al ser interrogada por las partes, manifestó que iba llegando a la bodega y se escucharon los disparos, que no llegó a ver a las personas que disparaban, porque se metió para adentro, que los conoce por el balo y el moro. Que escuchó como 4 disparos. Que a las personas que vio, fue el tal moro y el balo, y alguien más, pero no los conoce. Que no vio a XXXXXX armado. Que eso sucedió el 17 de septiembre del 2010 a las 3:30 de la tarde. Que la bodega que menciona, queda más o menos en una vereda. Que eso por ahí se llama la calle periférica. Que iba a la bodega a comprar, pero de los nervios se fue a la casa y no compró. Que su casa queda por bebedero cuarto. Que se mete a la bodega, cuando comenzaron los disparos, le dijo a la muchacha: ¡ábreme, ábreme! y se metió en la bodega. Que la puerta por donde entró, no es la misma puerta por donde atienden a las personas de la bodega. Que la puerta está al frente y atienden por la ventana. Que las personas que vio armadas, estaban a siete casas de la bodega. Que cuando escuchó los disparos, las personas se encontraban más o menos a una cuadra, a siete casas, que él los vio armados, cuando venía vio que estaban armados. Que las personas que estaban armadas, eran como 4 personas, que al balo y al moro son los que conoce de apodo. Que no recuerda cuánto tiempo duró dentro de la bodega. Que no había alguna otra persona que estuviera cerca de la bodega, que al momento en el cual llegó a la bodega, no había nadie. Que no sabe si después que escuchó los disparos, alguien resultó herido, que vio el alboroto de la gente, pero no vio a nadie herido. Que la distancia que hay de su casa a la bodega, son como una o dos cuadras. Que no vio si habían otras personas nerviosas.

La testigo CAROLINA DEL VALLE ANDRADE VALLEJO, quien previamente juramentada, dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.742.274, de este domicilio, de profesión u oficio del hogar y expuso: “Iba para la escuelita a buscar a mi hijo el día 17 de septiembre del 2010, a las tres y media de la tarde, pasé por la vereda, me encontré con cachete y morocho y estaban armados, luego me encontré al balo y al moro, me fui rápido y luego escuché los disparos, me metí para una casa y cuando salí, la señora estaba en el piso, salió gente y gritaban, luego me metí para mi casa. Es todo”. Al ser interrogada por las partes, manifestó que sus apellidos son Andrade Vallejo. Que el balo es un malandro, lo conoce por el balo; es delgado, blanco, bajito. Que vio armado, a balo y al moro. Que no llegó a ver a otra persona armada. Que no vio cuando dispararon, sólo sintió los disparos. Que no llegó a ver a XXXXX antes o después de los disparos por esas adyacencias. Que no vio cuando lesionaron a la joven, solo cuando ya estaba herida, y que eran las tres y media. Que todo lo que narró, fue en la calle 1 de bebedero. Que cuando dice que ve al balo, lo ve por la vereda de ese barrio, la vereda uno. Que aparte del balo, vio al moro y a dos más que no conoce. Que no sabe los nombres del balo y el moro, sólo los apodos. Que la casa donde se metió Balo, queda cerca, en la misma calle 1 de bebedero. Que él se metió en esa casa, porque sintió los disparos y la reja estaba abierta, luego fue que vio a la señora en el suelo. Que ve a la muchacha que cayó, porque se quedó en la reja y vio cuando cayó al piso. Que se quedó en la misma casa ella estaba. Que ella se metió, cerró la puerta y vio cuando la señora caía al suelo. Que cuando la señora cayó, ella estaba en la misma vereda, la señora cayó en la acera. Que no sabe si la señora cayó dentro o fuera de la vereda, porque había mucha gente. Que cayó fuera de la vereda. Que al momento de meterse en la casa, no vio personas por ese lugar. Que hay una bodega cerca de la casa donde se metió. Que la casa queda al lado de la bodega. Que sólo conoce de cara, a una persona de nombre Yeglis Gamardo. Que la señora Yeglis no estaba por ahí, ese día. Que cuando dice que sintió los disparos, se refiere a que escuchó varios disparos. Que esos disparos los escuchó no tan cerca de donde estaba. Que ella iba a buscar a su hijo en ese momento y por lo que pasó no fue, y luego la maestra lo llevó a la casa. Que cachete estaba con morocho. Que eso fue como a las 3 y 30. Que se fue para su casa como a las cuatro. Que en esa media hora, ella tuvo que dar la vuelta. Que permaneció en esa casa, y se fue de ahí a las 4. Que no conoce a las personas de esa casa. Que no sabe si esas personas se percataron de lo que sucedió. Que no le hicieron algún comentario de algo que haya sucedido por ahí en esos momentos.
La convicción que se desprende del contenido de las declaraciones de los medios de prueba presentados por la fiscalía, ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate, en lo que se refiere a la autoría del adolescente XXXXXX, en delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR ERROR EN LA PERSONA.
Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate por el Ministerio Público, que el acusado ejecutó la conducta descrita en el tipo penal, como lo es causar un daño con intención de matar, ocasionando un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud de la víctima, cuando en fecha 17-09-10, aproximadamente a las 4:00 p.m., la víctima, Ronia del Valle Cordero, se encontraba como todos los días, en dirección hacia su trabajo, en momentos en que iba por la vereda 15 de la Urb. Bebedero, se aproxima corriendo el adolescente XXXXXXX, quien venía disparando un arma de fuego que portaba, con la intención de dispararle al ciudadano Fernando Guacha, la ciudadana Ronia del Valle Cordero se encontraba en el lugar y al momento en que el adolescente dispara, impacta a la hoy víctima, quien recibe los impactos de bala del arma que portaba el adolescente, causándole heridas en varias partes del cuerpo, tales como la parte toraxcoabdominal; que tuvieron como consecuencia, traumatismos a nivel gástrico, hepático, duodeno y páncreas, que casi le causan la muerte, no muriendo, por haber recibido asistencia médica de manera oportuna. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR ERROR EN LA PERSONA, previsto en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 68 ejusdem, porque con dicha conducta se reveló completamente la intención de matar, siendo el caso planteado, de ejecución frustrada, pues el agente realizó todos los actos para lograr su objetivo o plan de acción, que no era otro que causar la muerte de un ciudadano, así reflejado al proveerse de un arma de fuego, no alcanzando su fin por razones ajenas a su voluntad, tal y como resultó demostrado en este debate oral y reservado, con las declaraciones de las personas que presenciaron los hechos, al igual que el médico forense, quien informó sobre las lesiones causadas, determinando que de no haber sido llevado la víctima a tiempo al centro hospitalario, ésta pudiera haber muerto.

Así fue entendido por este tribunal mixto, dado que el acusado se valió de un arma de fuego, capaz de causar la muerte y que dicha acción fue realizada por motivos fútiles o innobles sin que mediara ninguna razón que produjera tal actitud por parte del acusado, lo cual le propinó un disparo a la víctima en la parte toraxcoabdominal; que trajo como consecuencia, traumatismos a nivel gástrico, hepático, duodeno y páncreas, que casi le causan la muerte, no muriendo, por haber recibido asistencia médica de manera oportuna, tal y como lo señaló el médico forense; ejecutando el acusado todos los actos necesarios para cometer el delito de homicidio en contra del ciudadano Fernando Guacha, interviniendo en este caso circunstancias efectivamente independientes de su voluntad; en fin, todos estos elementos presente en este caso, hacen evidente que la intención del ciudadano XXXXXXX, fue la de matar, siendo que por error le dispara a otra persona distinta a la que él tenia prevista, actos éstos, cuya comprobación se logró con la declaración tanto de la víctima, como con la de los testigos presénciales y los expertos que intervinieron en el presente caso.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Mixto por unanimidad, concluye que quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXXXXX, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR ERROR EN LA PERSONA, en perjuicio de la ciudadana RONIA DEL VALLE CORDERO; es por todo ello, que la sentencia a dictarse en esta causa, es CONDENATORIA. Y Así se decide.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este juzgado mixto de juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR ERROR EN LA PERSONA, previsto en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 68 ejusdem -.

En el presente caso, si bien es cierto, el sujeto activo de la acción, ejecutó todos los actos necesarios para cometer el delito de homicidio, no se produjo el resultado antijurídico pretendido por éste, por circunstancias efectivamente independientes de su voluntad.

Cabe señalar, que el acusado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión, pues de no querer causar la muerte, no hubiera propinado disparos, pues no hay dudas que su intención era la de matar al ciudadano Fernando Guacha, solo que por error, el disparo alcanza a una persona distinta que resultó ser la ciudadana Ronia del Valle Cordero, en un órgano vital como lo es, la parte toraxcoabdominal; teniendo como consecuencia traumatismos a nivel gástrico, hepático, duodeno y páncreas, que casi le causan la muerte, no muriendo, por haber recibido asistencia médica de manera oportuna, tal y como lo señaló el médico forense; pero por elementos externos y ajenos a su voluntad, es decir, que la ejecución del tipo penal fue frustrada.

En relación a la frustración, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 178 de fecha 26-04-07, estableció que:
“La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, por lo que se tendrá que deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas en el juicio oral, los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de las heridas y su gravedad.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“… El delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto…”. (Sentencia Nº 584, del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

Observa este Tribunal Mixto, que en el presente caso, quedó demostrado que el ciudadano XXXXXXX, utilizó un medio idóneo con la intención de matar al ciudadano Fernando Guacha, y que dicha acción fue realizada por motivos fútiles o innobles sin que mediara ninguna razón que produjera tal actitud por parte del acusado; siendo que por error, el disparo se lo propina a la ciudadana Ronia del Valle Cordero; pues de no haber querido ocasionar la muerte, no hubiera utilizado un arma de fuego, corriendo y disparando detrás de dicho ciudadano; no habiendo logrado su cometido, ya que por error el disparo lo recibe la ciudadana Ronia del Valle Cordero.
En lo que respecta al Homicidio con error en Persona, ha establecido la doctrina que el agente debe tener la intención de matar, su intención debe estar dirigida a eso, a hacer cesar la vida de una persona; el sujeto activo sabe que su acción es suficiente para producir el resultado, sabe lo que va a producir, pero su acción yerra en el sujeto al cual está dirigida
En el caso bajo análisis, quedaron demostradas como ya se dijo anteriormente, las circunstancias del Homicidio con error en la persona, cuando en fecha 17-09-10, la víctima, Ronia del Valle Cordero, se encontraba en dirección hacia su trabajo, y en momentos en que esta iba por la vereda 15 de la Urb. Bebedero, se aproxima corriendo el adolescente XXXXXXX, quien venía disparando un arma de fuego que portaba, con la intención de dispararle al ciudadano Fernando Guacha, en ese momento la ciudadana Ronia del Valle Cordero recibe los impactos de bala del arma que portaba el adolescente, XXXXXXX, causándole heridas en varias partes del cuerpo, tales como la parte toraxcoabdominal.
Así se tiene, que ha quedado demostrada la participación del ciudadano XXXXXXX, en los hechos antes descritos, quien aun cuando la intención de dicho acusado era la de disparar sobre la humanidad del ciudadano Fernando Guacha, dispara por error a la ciudadana Ronia del Valle Cordero, por lo cual la conducta desplegada por éste es lo que se conoce en doctrina penal e incluso en nuestro texto penal sustantivo como error de hecho, consagrado en el artículo 68 del Código Penal.

Por todo esto, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes, decide que la calificación jurídica que le atribuyó el Ministerio Público y que fue acogida por este Tribunal, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, se llegó a la conclusión que los hechos se ajustan a la calificación jurídica prevista en los artículos 406 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 68 ejusdem.

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por unanimidad por este Tribunal Mixto, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el ciudadano XXXXXX, en fecha 17-09-10, aproximadamente a las 4:00 p.m., cuando la víctima, Ronia del Valle Cordero, se encontraba como todos los días, en dirección hacia su trabajo, en momentos en que iba por la vereda 15 de la Urb. Bebedero, se aproxima corriendo el adolescente XXXXXXX, quien venía disparando un arma de fuego que portaba, con la intención de dispararle al ciudadano Fernando Guacha, en ese momento la ciudadana Ronia del Valle Cordero se encontraba en el lugar y al momento en que el adolescente dispara, impacta a la hoy víctima, quien recibe los impactos de bala del arma que portaba el adolescente, causándole heridas en varias partes del cuerpo, tales como la parte toraxcoabdominal; teniendo como consecuencia, traumatismos a nivel gástrico, hepático, duodeno y páncreas, que casi le causan la muerte, no muriendo, por haber recibido asistencia médica de manera oportuna. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR ERROR EN LA PERSONA, previsto en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 68 ejusdem, es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a Sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito antes mencionado.

SANCIÓN
La Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción para el adolescente XXXXXXXX, la medida de privación de libertad por un lapso de cuatro (4) años, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal Mixto, tomando en consideración las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:
1-Que el adolescente XXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, acción que quedó demostrada con las declaraciones de los expertos, víctima, testigos y demás pruebas documentales, es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pués está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, parágrafo segundo, literal “A” de la LOPNNA; lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano XXXXXXX, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR ERROR EN LA PERSONA.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad, prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que en el presente caso debe aplicarse al acusado de autos, la sanción de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES de privación de libertad, tomando en cuenta, las circunstancias que rodean el caso en particular y que han sido expuestas en los párrafos que anteceden.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el ciudadano XXXXXXXX, está en capacidad física y mental, para cumplir con la sanción acordada, lo cual se puede deducir una vez observada su conducta y forma de expresarse en la sala de audiencias.

En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este tribunal mixto de juicio, procedente aplicar la sanción de privación de libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, con la finalidad de que el adolescente, responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Por Unanimidad, se declara PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano XXXXXXXX, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad XXXXXX; natural de Cumaná; fecha de nacimiento 23-05-1993; de 17 años de edad, hijo de XXXXXX y XXXXXXXX, de profesión u oficio comerciante; residenciado en XXXXXXXXX.; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR ERROR EN LA PERSONA, previsto en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 68 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana RONIA DEL VALLE CORDERO. Segundo: Se le impone al ciudadano XXXXX, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES; los cuales deberá cumplir en el establecimiento público que destine el juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes; todo, con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620 622, y 628 concatenado con los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa de este Juzgado. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.

LOS ESCABINOS,

YENNY MERCEDES MARCHÁN NIEVES LUIS JOSÉ BETANCOURT GUEVARA



LA SECRETARIA,

ABG. RUTH YEGRES