REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000313
ASUNTO : RP01-D-2010-000313
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
ACUSADO: XXXXXXXX
VÍCTIMA: IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS (OCCISO)
DELITO: CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO
SECRETARIO: ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es acusado en la presente causa, el ciudadano XXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad XXXXXX, de 18 años de edad (adolescente para la fecha de los hechos), soltero, de ocupación u oficio pescador, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-09-92, hijo de XXXXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXX.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal, y reiterados en el acto de juicio oral y reservado, fueron señalados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo Key, quien expuso: “Los hechos ocurrieron en fecha 26 de agosto del año 2010, como a las 8 de la noche, cuando la víctima, ciudadano IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, se encontraba en el bombeo de agua que está en El Peñón, en compañía de dos ciudadanos de nombres Jonathan y Carlos González, cuando llegaron cuatro personas portando armas de fuego, quienes manifestaron que se les había perdido un teléfono; y Jonathan, Iván y Carlos González, les dijeron que ellos no lo tenían, por lo que uno de estos ciudadanos que llegaron al sitio, le dio una cachetada y una patada a Jonathan, y es cuando Iván, procede a desapartar a estas personas, para que no le dieran más golpes a Jonathan y uno de ellos le da golpes en la cara a Carlos, quien le pide ayuda a Iván, y uno de los cuatro, hizo un tiro con un revólver calibre 38; Iván sale corriendo y el que tenía el revólver se le pegó atrás y le estaba disparando y en eso Carlos salió corriendo y vio cuando Iván estaba tirado en el suelo, quien murió a consecuencia de herida por arma de fuego en corazón. Posteriormente, iniciaron las investigaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron hacia el barrio el peñón de esta ciudad, y obtuvieron información de parte de moradores del sitio, los cuales se encontraban enardecidos, e indicaron que uno de los autores del hecho, es la persona conocido como el chito, quien quedó identificado como XXXXXX; y así mismo que los otros autores del hecho, son conocidos como “el pocho”, “mapache” y “come picha”, indicándoles que el primero de los mencionados (el pocho), reside en el sector la sabana, casa S/N° de color amarillo, y los otros, residen en la calle principal del sector Peñón abajo, al frente del Bar Las Mercedes. Posteriormente, se trasladaron hacia la residencia del que apodan “el pocho”, ubicada en el barrio el peñón, calle 18 de abril, casa S/N°, sector la sabana, quien atendió a la comisión policial, quedando identificado como XXXXXXXX y procedieron a detenerlo. La fiscal del Ministerio Público procedió a encuadrar los hechos en el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS (OCCISO). Igualmente, alegó que de resultar probado que el referido adolescente es responsable del hecho descrito, solicita que sea sancionado a la medida de privación de libertad, por el lapso de 5 años, a cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”, y 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
La Defensa Pública, basó sus argumentos en exponer que:
<<... “existe un principio denominado presunción de inocencia y significa que toda persona que es acusada por el ministerio público, se le tendrá como inocente hasta tanto se demuestre su culpabilidad, es el ministerio público quien tiene la carga de la prueba y quien tiene que demostrar su culpabilidad, el ministerio público debe probar de qué manera el adolescente ha contribuido o ha sido cómplice en el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, esa complicidad necesaria hay que demostrarla, porque si no se demuestra, se debe absolver del delito por el cual lo acusó el Ministerio Público. El Ministerio Público debe buscar la verdad con las pruebas que ha ofrecido en su debida oportunidad y con las que han sido ofrecidas por la defensa. Solicito a este Tribunal, que en virtud que ha declarado abierto el debate pase a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa pública, Abg. Mildred Guerra y solicito al tribunal esté atento a los medios de prueba, para que pueda decidir su pronunciamiento justo y acorde a derecho. Es todo”…>>
El acusado, XXXXXXX, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la acusación que le imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó no querer hacerlo.
CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez realizadas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio. Este Tribunal Unipersonal, estima acreditado que no quedó probado en el debate oral y reservado que el acusado XXXXXXX, sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 26 de agosto del año 2010, como a las 8 de la noche, cuando la víctima, ciudadano IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, se encontraba en el bombeo de agua que está en El Peñón, en compañía de dos ciudadanos de nombres Jonathan y Carlos González, cuando llegaron cuatro personas portando armas de fuego, quienes manifestaron que se les había perdido un teléfono; y Jonathan, Iván y Carlos González, les dijeron que ellos no lo tenían, por lo que uno de estos ciudadanos que llegaron al sitio, le dio una cachetada y una patada a Jonathan, y es cuando Iván, procede a desapartar a estas personas, para que no le dieran más golpes a Jonathan y uno de ellos le da golpes en la cara a Carlos, quien le pide ayuda a Iván, y uno de los cuatro, hizo un tiro con un revólver calibre 38; Iván sale corriendo y el que tenía el revólver se le pegó atrás y le estaba disparando y en eso Carlos salió corriendo y vio cuando Iván estaba tirado en el suelo, quien murió a consecuencia de herida por arma de fuego en corazón. Posteriormente, iniciaron las investigaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron hacia el barrio el peñón de esta ciudad, y obtuvieron información de parte de moradores del sitio, los cuales se encontraban enardecidos, y les mencionan uno de los autores del hecho, es la persona conocido como el chito, quien quedó identificado como Roger José Cedeño; y así mismo les indicaron que los otros autores del hecho, son conocidos como “el pocho”, “mapache” y “come picha”, indicándoles que el primero de los mencionados (el pocho), reside en el sector la sabana, casa S/N° de color amarillo, y los otros, residen en la calle principal del sector Peñón abajo, al frente del Bar Las Mercedes. Posteriormente, se trasladaron hacia la residencia del que apodan “el pocho”, ubicada en el barrio el peñón, calle 18 de abril, casa S/N°, sector la sabana, quien atendió a la comisión policial, quedando identificado como XXXXXXX y procedieron a detenerlo. Cuyos hechos fueron encuadrados por la representante del Ministerio Público, en el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO.
En relación a la autoría del ciudadano XXXXXXX en los hechos antes señalados, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser atribuidos al acusado, toda vez, que de la declaración de los testigos, funcionarios y expertos, si bien es cierto, son coincidentes entre sí, en lo que respecta a la causa de la muerte y al medio empleado para ello, así como en lo relativo al lugar donde se cometió el hecho punible, sin embargo, de la declaración de éstos, no surgió un elemento indicativo para establecer la responsabilidad, respecto del acusado XXXXXX, toda vez que los mismos manifestaron no reconocer al acusado, ni como la persona que accionó el arma de fuego contra la víctima, ni como una de las personas que estaba en el lugar de los hechos, por lo cual considera este Tribunal, que en el presente juicio oral y reservado, a pesar de haber quedado demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no quedó demostrada la participación del ciudadano XXXXXX, en el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, a lo largo del debate oral y reservado; ya que tal y como lo manifestare la representante del Ministerio Público en sus conclusiones, con la declaración de los expertos y testigos que depusieron en sala, quedó claro que en fecha 26 de agosto del año 2010, como a las 8 de la noche, la víctima, ciudadano IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, murió a consecuencia de herida por arma de fuego en corazón, pero no llegó a comprobarse la participación del acusado de autos; razón por la cual, a criterio de esta juzgadora, no quedó probado que el adolescente de autos, cometiera la acción delictiva que le imputó la representante fiscal.
Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren los funcionarios, testigos y expertos VICENTE DAVID RIVERO ÁGREDA, JORGE ANTONIO D JAMOUS RIVERO, DAVID PEREDA, ÁNGEL PERDOMO, RODOLFO ANTONIO ALZOLAR, CARLOS JESÚS GONZÁLEZ MÁRQUEZ, JONATHAN RAFAEL VÁSQUEZ VÁSQUEZ, FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN, JOSMEL JOSÉ MARCANO VÁSQUEZ y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR HERNÁNDEZ, quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal y la defensa, en la oportunidad debida, tal como infra se indicará; todo ésto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:
1.- Con la declaración del experto ÁNGEL PERDOMO, quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6532211, profesión u oficio Anatomopatólogo forense, Experto Profesional IV, adscrito al CICPC, domiciliado en esta Ciudad, quien expuso: “se le practicó la autopsia a un cadáver, de sexo masculino, de piel morena, de 29 años, presentaba excoriaciones en antebrazo derecho y rodilla derecha, herida por arma de fuego de proyectil único, con una entrada en brazo derecho lado externo con salida brazo derecho, tercio medio lado interno, una entrada en tórax lateral derecho, línea axilar posterior con cuarto espacio intercostal sin salida, una entrada en línea media vertebral la columna vertebral con sexta vértebra dorsal sin salida, una entrada en pabellón auricular con salida en ángulo maxilar izquierdo. El orificio de entrada en el tórax no penetró en la cavidad toráxico, se le localizó un proyectil de plomo no deformado en la región escapular derecha, con un trayecto a distancia de derecha a izquierda, y la entrada en línea media vertebral con sexta vértebra dorsal, perfora el pulmón derecho y el corazón, con presencia de un proyectil en el tórax derecho con un trayecto a distancia de atrás para adelante, de izquierda a derecha, levemente de arriba hacia abajo, la causa de muerte es herida por arma de fuego en tórax con perforación de pulmón y corazón. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que el cadáver presentó 4 heridas por arma de fuego; que las mismas se encontraron en la oreja derecha, antebrazo derecho, (el miembro superior derecho), miembro posterior derecho y la otra en la espalda, en la 6ta. vértebra, en todo el medio de la columna, el tórax de atrás. Que cuando indica que hay trayecto a distancia, es que no tiene características, como resto de pólvora o quemaduras, para indicar que haya sido de contacto. Que la distancia que existe cuando hay un impacto a distancia, es que no tenga orificio producido a más de un metro de distancia. Que los proyectiles fueron extraídos del cadáver. Que la causa exacta de la muerte, fue por arma de fuego en tórax con perforación de pulmón derecho y corazón. Que las posibilidades de vida de una persona que haya sufrido estas heridas, es ninguna, si le perfora el corazón, ninguna. Que proyectil único se refiere, que al disparar sale una bala. Que ese proyectil de plomo no deformado, para indicar de qué se trata, él lo envío a balística y ahí lo reconocen. Que recolectó dos proyectiles. Que no recuerda si los dos estaban deformados.
2.- Con la declaración del testigo FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN, víctima en el presente caso, quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.190.385, de profesión u oficio chofer, domiciliado en esta ciudad, quien expuso: “No tengo ningún conocimiento, por cuanto yo estaba en Makro y me avisaron que le habían dado unos tiros a mi hijo, no puedo hablar en base a comentarios. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que no recuerda bien quién lo llamo para avisarle que a su hijo lo habían matado, que lo llamaron para decirle que le habían dado unos tiros. Que sólo le dijeron que le habían dado unos tiros.
3.- Con la declaración del Testigo JOSMEL JOSÉ MARCANO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.130.562, de 19 años de edad; quien se juramentó, identificó y declaró: “yo estaba con él, que me fue a buscar para la casa, para ir a buscar un teléfono en la casa de la mamá de él, como a la hora nos vinimos para la casa, porque ya era muy tarde y cuando nos vinimos para el peñón, nos encontramos con un muchacho que le dijo a él, que lo están acusando de la muerte del chamo. Él, ahí mismito agarró y fue para la casa del muerto que lo estaban acusando que él fue que lo había matado, y ahí él fue de nuevo para la casa y de ahí no sé más. Es todo”. Al preguntársele en qué fecha ocurrió eso que narró, contestó que eso fue el mismo día que ocurrió el hecho. Que eso ocurrió a las 7, ya como a las 9, que ellos venían de regreso, bajando del peñón, eso fue en la noche. Que quien lo fue a buscar, fue el señor, señalando al acusado, que él le dijo para buscar un teléfono a casa de la mamá y cuando fueron, que llegaron, se encontraron con el problema. Que él vive en el peñón. Que ellos se dirigieron al polígono. Que tiene conocimiento que los hechos ocurrieron después que regresaron del polígono, que ya lo habían matado antes y fue que le echaron la culpa a él. Que la persona que le informa que lo estaban acusando de la muerte del muchacho, fue un chamito, a quien no conoce. Que después, él se dirigió a la casa del señor (señalando a la víctima), a decirle que él no había hecho eso. Que él no lo acompañó, que el acusado fue con el chamo que le dijo que lo estaban acusando a él. Que no tuvo conocimiento de quién le dio muerte a ese ciudadano. Que él es amigo del acusado. Que el muchachito que se le acerca, le manifiesta: coño, te están echando la culpa de la muerte del chamo, y él se dirigió hacia allá a averiguar por qué le estaban echando la culpa, si él no era. Que duraron en el polígono, como tres o cuatro horas, porque estaban compartiendo con unas chamas y él, con su jeva, él compartió con su jeva y se fueron. Que XXXXXX lo pasó buscando como a las 7. Que regresaron como a las 10, 10 y media. Que conoce a XXXXXX, desde hace mucho tiempo, ellos se criaron desde carajitos. Que el señor que mataron, también era amigo de él. Que sabe que se llamaba Iván. Que cuando él se dirigió con el acusado a la casa de su mamá, consiguieron ese teléfono, que era de él, que él lo fue a buscar donde su novia y él aprovechó de estar con ella ahí. Que posteriormente se dirigió a la casa de la mamá XXXX. Que no conoce a la persona que él manifestó que le dijo a Alexander que lo estaban acusando de la muerte de Iván, que fue un chamito. Que ese muchachito le dijo a Alexander que lo estaban acusando, cerquitica de su casa, frente al stadium. Que él vive en el peñón. Que desde que llegaron allí, a cuando mataron a Iván, eso fue ahí mismito, como media hora, a él (acusado) le dijo el chamito que fue él quien lo había matado. Que no tiene conocimiento si XXXXXX tenía un teléfono en ese momento. Que no tiene conocimiento si a Alexander se le había perdido un teléfono. Al preguntársele si tenía conocimiento qué otras personas estaban en la casa de la mamá de XXXXX, respondió que él no fue a la casa de su mamá, ellos llegaron del polígono y él (acusado) se dirigió a la casa de la mamá, y él se quedó por ahí hablando con la jeva y como no pudo llegar a la casa de la jeva, porque la mamá no sabe que él está con ella. Que él (acusado) lo pasó buscando por ahí por la casa de la jeva de él, y como la mamá de la jeva no lo puede ver, estaban ahí cerca de su casa, escondidos por una mata. Que su novia vive en el polígono y la mamá de Alexander también. Que del polígono al peñón, hay como 5-10 minutos. Que él no acompañó a Alexander a la casa del señor. Que pasó como 2 horas, 2 horas y media con su novia y el acusado estaba ese tiempo, en casa de su mamá. Que el acusado pasó ese tiempo en su casa, y él estaba ahí al frente, hablando con su novia.
4.- Con la declaración del experto VICENTE DAVID RIVERO ÁGREDA, titular de la cédula de identidad N° 17.768.598; quien se juramentó, identificó y declaró: “el día 26 de agosto del año 2010, realicé inspección técnica, primeramente, en la vía principal del barrio el peñón, dicha vía se hallaba orientada en sentido norte sur y viceversa, de libre acceso peatonal y vehicular; era de iluminación natural oscura y artificial de baja intensidad, en sentido este, se apreciaban viviendas del tipo familiar, en sentido oeste, se apreciaba una estructura donde funcionaba un sistema de bombeo de aguas negras, dicho sistema de bombeo se hallaba cercado por paredes de bloque y tela metálica. En la parte lateral, en sentido norte de dicho sistema de bombeo, se apreciaba una carretera de tierra, la cual se extiende hacia la parte posterior de dicho sistema de bombeo, localizándose en sentido oeste en el suelo una mancha de color pardo rojizo de la cual se tomó una muestra mediante un segmento de gasa; en el mismo sentido, se aprecia un canal de desagüe de aguas negras, el cual presenta un tubo de metal color negro, el cual cruza dicho canal, comunicando un extremo con el otro extremo. De igual forma, el día 27 del mismo mes y año a las 12 y 10 de la madrugada, realicé inspección a un cadáver, en la morgue del hospital central de esta ciudad. Dicho cadáver era de piel trigueña, contextura regular, cabello crespo, corto, castaño oscuro. Presentaba como vestimenta una chemise marca LACOSTE, y presentó varias heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, la cuales eran un orificio de forma circular en la región infraescapular, dos orificios de forma circular en la región auricular izquierda, un orificio de forma circular en la región cara externa del brazo derecho, un orificio de forma irregular en la región cara interna del mismo brazo y un orificio de forma irregular en la región costal izquierda. A dicho cadáver se le colectó muestra de sustancia hemática y la chemise antes mencionada. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que la finalidad de las inspecciones que acaba de ratificar, es dejar constancia de las características que se encuentran en un sitio de suceso y realizar una búsqueda, a fin de colectar alguna evidencias de interés criminalístico; que esa es la finalidad de las dos inspecciones que practicó. Que con respecto a la inspección realizada en el sitio del suceso, el fundamento que tiene para realizarla, es porque se tuvo conocimiento mediante llamada radiofónica, que se había cometido un delito de homicidio en dicho sector, lo cual conllevó a constituirse en comisión, su persona y el Detective Alexis Vidal, donde procedieron a realizar la inspección. Que el tipo de lugar de suceso era abierto. Que ese lugar permitía el acceso a vehículos hasta cierto punto, porque la vía principal, presentaba en sentido oeste, la conexión con una carretera de tierra ubicada al lado del sistema de bombeo; dicha carretera de tierra accedía a la parte posterior del sistema de bombeo y era interrumpida por el paso de una canal de aguas negras. Que pudo observar iluminación en el sitio, pero era de baja intensidad. Que se colectó muestra de una sustancia pardo rojizo. Que las viviendas estaban hacia el lado este de la vía principal, alrededor también habían viviendas, pero se encontraban más distantes. Que el lugar en el cual realizó la inspección al cadáver, fue en la morgue del hospital central. Que el cadáver era de sexo masculino. Que no recuerda exactamente, cuántas heridas observó al realizar esa inspección, pero cree, que como un aproximado de ocho. Que la región interescapular, es lo que llaman en medio de las dos paletas de la espalda. Que la región auricular izquierda, es en el oído izquierdo. Que las muestras que colectan al cadáver, son enviadas al laboratorio de criminalística junto con la sangre colectada al cadáver y la chemise, para que le hagan experticia hematológica, para ver si son del mismo tipo y en el caso de la que se colecta en el sitio del suceso, para confirmar que sea de naturaleza humana. Que practicó esa inspección, a las 11 de la noche. Que no recuerda a qué hora recibió la llamada radiofónica. Que se tomaron fotografías al sitio. Que no consignó esas fotos junto con la inspección, debido al déficit que tienen para imprimir dichas fotografías, pero están guardadas en digital. Que el cadáver no yacía en ese sitio. Que desconoce qué cuerpo de seguridad levantó el cadáver.
5.- Con la declaración del testigo CARLOS JESÚS GONZÁLEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.346.973, quien se juramentó, identificó y declaró: “El problema viene, porque estábamos parados en una esquina detrás del bombeo de El Peñón, mi cuñado, yo y el otro amigo mío; estábamos ahí hablando y llegaron cinco muchachos y me preguntaron a mí por el nombre mío; y me dijeron que si yo me había robado un teléfono, entonces yo le dije a los chamos que yo no me había robado un teléfono y yo me levanté la camisa y le dije que yo estaba haciendo una diligencia con mi hermana a la casa del papá de mi cuñado; vino otro de los chamos y empezó a agarrarse con Jhonathan; en esa yo me iba a meter y uno de los chamos que estaban ahí, me agarró por el cuello y me puso un revólver en la cabeza y uno de los que estaban ahí, se metió a desapartar la cuestión, el que se estaba agarrando con el chamo fue para donde estaba yo y me estaba golpeando también y el cuñado mío, viendo la pelea, se metió a desapartar y uno de los chamos le pasó el revólver a otro más de los chamos, mi cuñado salió corriendo y el chamo con el revólver lo salió persiguiendo y le disparó, mi cuñado cayó y el chamo que me tenía a mí, me soltó y le dijo que me diera a mí también, le dijo: dale al que está en el piso y yo salí corriendo, me dispararon también y en eso me regresé, a buscar ayuda para que se llevaran al cuñado mío. Al ser interrogado por las partes, manifestó que no recuerda la fecha en que sucedió eso. Que quienes estaban con él, eran Jhonathan e Iván Rodríguez. Que todo eso, fue a las 7:20-7:30 más o menos, de la noche. Que las características fisonómicas de esos muchachos que llegaron, uno era blanquito, flaco, tenía un corte con los pelos parados, cara finita; el otro era uno negrito gordito, papeado, con la cara un poco así gruesa; el otro era un morenito con la cara también gruesa, gorda, era de color moreno; el otro no recuerdo muy bien la piel de los otros, porque no pude ver muy bien, a mí me tenían con la cara agachada. Que de los que describió, el que se agarró con Jhonathan, fue el flaquito con cara finita de los pelos parados. Que el que lo agarró por el cuello, fue el morenito, uno gordito, que tenía el cabello negro, pelo negro con los pelos parados, con el corte así como normal, con los pelos parados. Que quien se metió a desapartarlos, fue uno moreno, que tenía mechas amarillas. Que su cuñado es Iván Rodríguez. Que el gordito morenito que tenía los pelos negros, que lo tenía agarrado a él, fue quien le pasó el revólver al otro morenito de mechas. Que las otras dos personas estaban ahí viendo la pelea de Jhonathan y del otro chamo. Que toditos cinco llegaron juntos. Que esos dos, cuando llegaron preguntándole por el teléfono, estaban con los otros chamos y lo tenían tapado a él y a Jhonathan. Que cuando una de las personas disparó, esos otros salieron corriendo después del disparo. Que no tiene conocimiento del por qué le dispararon a su cuñado Iván. Que Iván estaba ahí en ese momento, porque iban a buscar una fotocopia de la cédula, a que su papá, con su mujer. Que su hermana fue a buscar la fotocopia y ellos estaban esperándola ahí mientras que ella viniera, para irse con ella, para la casa de Iván. Que su cuñado se metió a desapartar al chamo que le estaba dando golpes a él. Que Iván recibió tres disparos. Que no conocía a esas cinco personas que llegaron. Que no llegó a averiguar por qué razón esas personas se acercaron a él, diciéndole por qué tenía el teléfono. Que no llegó a saber si alguna de esas personas tenían problemas con Iván. Que su cuñado y el otro joven, se encontraban detrás del bombeo de agua, donde está un tubo que divide el caño, él estaba parado ahí. Que en ese sitio había bombillo y estaba claro. Que en ese sitio hay acceso vehicular, por ahí está una carretera donde pasan los microbuses del peñón. Que en ese lugar, en el bombeo, fue que se suscitó la pelea. Que llegó a ver las armas que tenían esas personas, era un revólver. Que solo una persona estaba armada. Que el color del arma era negro. Que Iván vivía frente al bar Las Mercedes que queda en el peñón. Que desde ese sitio, al lugar donde ellos se encontraban es cerca, caminando son como 15 minutos. Que Iván cayó herido por el bombeo de agua, detrás, que hay una tela metálica. Que ese bombeo de agua era grande y estaba tapado con tela metálica. Que no lo llegaron a herir a él.
6.- Con la declaración del testigo JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.629.026, quien se juramentó, identificó y declaró: “XXXXX llegó a mi casa buscándome como a las 6:30 para ir para casa de su mamá, para ir a rumbear y yo no me fui con él, yo lo ví a él que llegó a casa de su abuela como a las 10 y media, que venia de la casa de su mamá. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que no recuerda qué día fue eso, pero fue en el año 2011. Que XXXXXX lo estaba convidando para casa de su mamá que vive en el polígono y él no fue. Que Alexander acostumbra a buscarlo para ir a casa de la mamá de él, porque son de la misma calle. Que no quiso ir con XXXXXXXX. Que sabe que XXXXXX llegó a las 10 y 30 de la noche, porque él vio a XXXXXXXX que llegó a casa de su abuela; que ellos viven por allá mismo y él vio que Alexander llegó como a las 10 y media. Que lo estaban culpando a él, del asesinato de Iván. Que él sabe eso, porque lo comentaron. Que no llegó a hablar esa noche con XXXXXXX. Que sabe eso, porque la gente lo estaba comentando. Que conocía a Iván, porque era primo de él. Que tiene conocimiento de eso, porque XXXXXX no estaba ahí, él estaba en casa de su mamá. Que no tiene conocimiento de quién le dio muerte a Iván. Que no sabe en qué fecha falleció Iván, porque se fue para el Puerto en febrero del 2011. Que Iván falleció este año. Que Iván vivía en peñón abajo. Que Iván no estaba casado, tenía su mujer y un bebé. Que no conoce a Carlos Jesús González Márquez. Que estaban diciendo que Iván falleció detrás del bombeo. Que tenía buenas relaciones con Iván, porque eran primos, desde pequeños. Que la abuela de XXXXXX vive en la sabana del peñón y él vive en la calle 18 de abril. Que cuando XXXXXXX lo fue a buscar, estaba con un compañero que llaman Josmel. Que a él no le consta que XXXXX llegara a casa de su mamá, no sabe. Que su casa, queda aproximadamente a seis casas de la casa de XXXXXX. Que desde su casa, se ve la entrada de la casa de Alex. Que las casas están una en frente de la otra y la calle es larga. Que la casa de Alex queda en frente de la de él, en la misma hilera. Que desde la parte de adentro de su casa, no se ve la puerta de la casa de Alex. Que cuando Alex llegó a su casa, él estaba al frente, afuera. Que cuando Alexander llegó, no habló con él ni nada. Que XXXXXXX llegó solo. Que cuando Alexander llegó, eran como las 10 y media. Que no recuerda qué ropa tenía Alex ese día.
7.- Con la declaración del funcionario JORGE ANTONIO D JAMOUS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 11.828.179; quien se juramentó, identificó y declaró: “recuerdo que para esa fecha, ya tiene casi un año, fuimos notificados para acompañar a la comisión que estaba de guardia, a cargo de Alexis Vidal, él nos solicitó el apoyo a nosotros, para que lo acompañáramos hasta el peñón, por cuanto en el sitio, se había cometido un homicidio. Fuimos, llegamos al sitio, las personas que se encontraban ahí, nos manifestaron que habían matado a una persona y los mismos manifestaron las personas que presuntamente habían incurrido en ese delito. Ya en el sitio, nos enteramos que el que era el occiso, no se encontraba en el sitio, sino en el hospital, por lo que procedimos seguidamente a la ubicación de las personas que presuntamente estaban involucradas en el mismo. Eran según la declaración de los testigos, cuatro personas y logramos la ubicación de dos de ellos. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que su función en el procedimiento que acaba de manifestar, desde esa fecha hasta los actuales momentos pertenece a la brigada de respuesta inmediata, la cual tiene como función el resguardo de los funcionarios en el sitio que se requiere, en este caso, fueron en resguardo de la comisión de los investigadores del homicidio que se sucedió en el peñón. Que los funcionarios que intervinieron en esa investigación, fueron el colega Alexis Vidal y Vicente Rivero. Que no recuerda el nombre de las dos personas que lograron ubicar en ese momento. Que cuando llegaron al sitio, las personas estaban alborotadas y les dijeron que mataron a un muchacho, les suministraron los nombres, cuatro apodos de esas dos personas y lograron la ubicación de dos de ellos; eran el “chipo”, el “come picha” y no se acuerda de los otros dos. Que ellos se trasladaron a la calle 18 del peñón. Que la fecha en que realizó ese procedimiento, fue el 26-08-2010. Que se llegó a practicar la detención de esas dos personas que ellos ubicaron. Que los testigos que entrevistó el colega Alexis Vidal aportaron la dirección para ubicar a esas dos personas. Que además de prestar el apoyo a la comisión, ellos prestaron el apoyo táctico, resguardar el área, prestar seguridad.
8.- Con la declaración del testigo JONATHAN RAFAEL VÁSQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.283.827; quien se juramentó, identificó y declaró: “fuimos a hacer un mandado, fue Iván, Carlos, mi persona y Carmen, fuimos a buscar una fotocopia de una cédula para Iván, Iván le dice a Carmen que se meta por una calle, y nosotros la íbamos a esperar en la planta de agua, de pronto venían cinco personas hacia nosotros, uno de ellos nos preguntó que cómo nos llamamos, yo no le di mi nombre, nos preguntan los nombres y ellos nos dicen que nosotros nos habíamos robado un teléfono, nosotros les decimos que nosotros no teníamos teléfono, que si quieren, que nos revisaran, uno de ellos me pregunta a mí que si yo soy malandro y yo le dije que no y me dio una cachetada; de ahí, me agarré a golpes con el muchacho y uno de ellos agarra a Carlos y le pone la cabeza para abajo, que no se moviera, lo agarra por el cuello, uno de ellos golpea a Carlos y Carlos me dice: ¡cuñado ve, me están dando y no puedo hacer nada!. Iván trata de separarme del muchacho con el que estoy peleando y uno de ellos saca un revólver y me dispara en los pies, Iván escuchó el disparo y sale corriendo; el muchacho se le pega atrás, le disparó tres veces; Carlos y yo salimos corriendo por el tubo que está arriba de la canal, yo salgo corriendo atrás de Carlos y uno de ellos dice que me disparara; uno de ellos dice que nos disparara a nosotros, y el muchacho nos disparó. Todos salieron corriendo por el lado de Iván, yo me regresé, porque vi que Iván se cayó, me regresé a agarrarlo y le pregunté si conocía a las personas que dispararon y no me podía responder, porque no me podía hablar. Salí corriendo a buscar un carro para montarlo y en ese momento venía Carmen, lo llevamos a un centro médico que queda ahí mismo en el peñón. De ahí, yo lo dejé con Carmen y me regresé para la casa. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que no recuerda la fecha en que sucedió eso. Que eso sucedió en la planta de agua por donde vive el Sr. Félix, lo que pasa es que no conoce bien el peñón, porque era la primera vez que iba. Que de conocer a esas cinco personas así no, porque nunca los había visto. Que sabe que a esas personas, a uno le dicen “come picha”, a otro le dicen “mapache”, más ninguno. Que la persona que le preguntó su nombre y si había robado un teléfono, fue el muchacho que se agarró, cree que a él es que le dicen el “mapache”. Que una de ellas estaba armada; de los que nombró no, porque el muchacho que sacó el revólver, no sabe el nombre de él. Que Iván estaba hablando con ellos, de lo que habían hecho en el día. Que mientras se peleaban, Iván estaba tratando de separarlos. Que gracias a Dios, no resultó herido. Al preguntársele si recordaba las características de las personas que se acercaron diciendo que les había robado el teléfono, manifestó que se acuerda del muchacho flaco alto, otro flaco también, pero de piel más clara, que fue el que sacó el revólver y que fue el que les disparó. Que no vio las características de la persona que dijo que disparara, porque estaba corriendo, lo escuchó. Que vio cinco personas en ese momento, que iban hacia ellos. Que de esas cinco personas, no hay en la Sala, alguna de esas personas. Que mientras el que se cayó a golpes con él y el otro agarraba a Carlos, las demás personas estaban ahí paradas. Que después de sucedido eso, lo llevaron a la PTJ y le hicieron un interrogatorio así como aquí. Que después de lo sucedido, no llegó a averiguar quienes eran el resto de las personas. Al preguntársele si su persona, Iván o Carlos, en algún momento tuvieron algún problema con las personas que los interceptaron, manifestó que era la primera vez que iban al Peñón Carlos y él, Iván vivía en el peñón. Que no escuchó decir a Carlos que tenía problema con las personas que residían en el peñón. Que el muchacho que se le pegó atrás, fue el flaco catirito. Que ese es alguno de los que mencionó, y cree que a él lo apodan el “mapache”. Que cuando llegó al centro hospitalario con Iván, no llegó a escuchar algo de alguna persona que estaba en el centro hospitalario. Que quien golpeó a Carlos, fue uno de ellos, pero no le vio bien la cara, no lo vio bien. Que ni siquiera vio la estatura. Que cuando ellos saieron corriendo los otros cinco no salieron corriendo detrás de ellos. Que fue al peñón, porque fueron a pegar unos bloques en la casa de Iván. Que Iván vivía en el peñón. Que esa noche, no llegó a ir a la casa de Iván. Que esos hechos sucedieron como a las 7 de la noche. Que se encontraba en el peñón, desde las 10 de la mañana. Que la iluminación en ese sitio, era clara, de bombillo, artificial. Que llegó a ver un arma. Que no sabe el nombre de quien portaba esa arma, pero era el flaco catirito. Que Iván recibió tres disparos. Que Iván cayó herido en la parte de atrás del tanque.
9.- Con la declaración del Experto RODOLFO ANTONIO ALZOLAR, titular de la cédula de identidad N° 11.833.602; quien se juramentó, identificó y declaró: “el día 31 de agosto del año 2010, se me ordenó determinar la presencia de iones oxidantes y cono de dispersión en la evidencia denominada chemisse, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color blanco, talla M, etiqueta identificativa en su parte posterior interna donde se lee “LACOSTE”, mecanismo de ajuste, originalmente constituido por tres botones sintéticos con sus respectivos ojales; la misma, presentaba un bordado alusivo a la marca comercial, en la parte antero superior izquierda, un lagarto; la pieza se hallaba en regular estado de uso y conservación. Presentaba manchas de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, varias soluciones de continuidad y evidentes signos de suciedad. Una vez realizado el peritaje respectivo, éste arrojó como resultado: negativo para iones oxidantes, razón por la cual, no se le realiza la prueba de certeza comúnmente denominada cono de dispersión. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que para realizar esta experticia, se utilizan por lo general dos métodos o técnicas, una de ellas es la prueba de orientación conocida como luyer, en caso de ser positiva, se le aplican la técnica conocida como Wolmer, que es la prueba de certeza y con la cual observan la determinación del cono de dispersión del disparo efectuado. Que los iones oxidantes nitratos y nitritos, no son más, que los componentes o residuos que quedan de la deflagración de la pólvora, producto de un disparo efectuado.
10.- Con la declaración del Experto DAVID PEREDA, titular de la cédula de identidad N° 12.269.057, de oficio Licenciado en Bioanálisis, Experto del Área Biológica del CICPC, quien previo juramento de ley, se identificó y expuso: “En agosto 2010, fueron remitidas al departamento de criminalísticas, unas evidencias, con la finalidad de practicar experticia hematológica y comparación, a una chemisse, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color blanco, la misma exhibía dos etiquetas identificativas, una donde se lee “LACOSTE M” y la otra, 65% poliéster, tenía 3 mecanismos de cierre constituidos por tres botones con sus respectivos ojales, exhibía mancha de color pardo rojizos con salpicaduras de adentro hacia fuera, exhibía varias soluciones de continuidad y se hallaba en regular estado de uso y conservación. En cuanto a la otra evidencia, eran dos segmentos de gasas determinados por sustancias de aspectos pardo rojizos, uno colectado en el cadáver de Iván José Rodríguez Rojas y la otra, colectada en el sitio del suceso, a todas estas evidencias se les hizo análisis bioquímicas, primero, una prueba de orientación para ir en búsqueda de material de naturaleza hemática, la cual es el castle meyer, la cual resultó positiva para todas las evidencias, se les hizo una prueba de certeza, de tesis, resultó también positiva, se hizo una determinación de especie mediante la prueba de smart tech y resultó ser positivo, determinamos el método sanguíneo y se determinó ausencia de los alucinógenos A y B en las evidencias, se puede concluir que la sustancia de aspecto pardo rojizo que se ubicó en el sitio del suceso y al cadáver, resultó ser de la especie humana, del grupo sanguíneo “O”.
Al ser todas analizadas estas declaraciones, en su conjunto, se pudo concluir que quedó probado el hecho objeto del presente juicio, consistente en el homicidio de una persona quien respondía al nombre de IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, así mismo, quedó probado el lugar del suceso y las circunstancias del hecho, objeto del presente caso, lo cual quedó probado con la declaración de los expertos Ángel Perdomo, Vicente David Rivero Agreda, Rodolfo Antonio Alzolar y David Pereda; pues dado los conocimientos científicos que poseen se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar la causa de muerte del ciudadano IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS y para acreditar el lugar del sitio del suceso.
Aunado a ello, al vincularse dicha declaración con las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, aportadas por la representación del Ministerio Público, los cuales fueron practicados conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificados en la Audiencia Oral y Reservada, tales como la experticia hematológica Nº 9700-236-BIO-2255-10, de fecha 09-09-2010; iones oxidantes y conos de dispersión N° 9700-263-2256-ALQ-177-10, de fecha 01-09-2010; inspección Nº 2122, de fecha 27-08-2010; inspección Nº 2121 de fecha 26-08-2010 y protocolo de autopsia Nº 338-2010, de fecha 10-09-2010; los cuales, al ser incorporados al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no dejan dudas de la existencia de unas evidencias, consistente en una chemisse, a la cual se le practicó experticia hematológica y comparación, así como dos segmentos de gasas determinados por sustancias de aspectos pardo rojizos, colectado en el cadáver de Iván José Rodríguez Rojas y la otra, colectada en el sitio del suceso, la cual resultó positiva para todas las evidencias, y a la cual se le hizo una prueba de certeza, la cual resultó también positiva, y se hizo una determinación de especie, mediante la prueba de smart tech, resultando ser positivo, determinando el método sanguíneo y se determinó ausencia de los alucinógenos A y B en las evidencias, concluyendo que la sustancia de aspecto pardo rojizo que se ubicó en el sitio del suceso y al cadáver, resultó ser de la especie humana, del grupo sanguíneo “O”.
Ahora bien, Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo demostrar a lo largo del debate, la responsabilidad o autoría del adolescente XXXXXX, en lo que se refiere al delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO.
Todas las declaraciones en su conjunto, permiten concluir que se cometió un hecho punible en el cual resultó víctima el ciudadano IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS; pero no comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXXXXXX, en lo que se refiere al delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal de Juicio, concluye que no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXXXXX, en lo que se refiere al delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, es por todo ello, que en lo que respecta a este delito, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA. Y Así se decide.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal, se concluye, que no quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el adolescente XXXXXX, sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 26 de agosto del año 2010, como a las 8 de la noche, cuando la víctima, ciudadano IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, se encontraba en el bombeo de agua que está en El Peñón, en compañía de dos ciudadanos de nombres Jonathan y Carlos González, cuando llegaron cuatro personas portando armas de fuego, quienes manifestaron que se les había perdido un teléfono; y Jonathan, Iván y Carlos González, les dijeron que ellos no lo tenían, por lo que uno de estos ciudadanos que llegaron al sitio, le dio una cachetada y una patada a Jonathan, y es cuando Iván, procede a desapartar a estas personas, para que no le dieran más golpes a Jonathan y uno de ellos le da golpes en la cara a Carlos, quien le pide ayuda a Iván, y uno de los cuatro, hizo un tiro con un revólver calibre 38; Iván sale corriendo y el que tenía el revólver se le pegó atrás y le estaba disparando y en eso Carlos salió corriendo y vio cuando Iván estaba tirado en el suelo, quien murió a consecuencia de herida por arma de fuego en corazón. Posteriormente, iniciaron las investigaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron hacia el barrio el peñón de esta ciudad, y obtuvieron información de parte de moradores del sitio, los cuales se encontraban enardecidos, y les mencionan uno de los autores del hecho, es la persona conocido como el chito, quien quedó identificado como Roger José Cedeño; y así mismo les indicaron que los otros autores del hecho, son conocidos como “el pocho”, “mapache” y “come picha”, indicándoles que el primero de los mencionados (el pocho), reside en el sector la sabana, casa S/N° de color amarillo, y los otros, residen en la calle principal del sector Peñón abajo, al frente del Bar Las Mercedes. Posteriormente, se trasladaron hacia la residencia del que apodan “el pocho”, ubicada en el barrio el peñón, calle 18 de abril, casa S/N°, sector la sabana, quien atendió a la comisión policial, quedando identificado como XXXXXXXX y procedieron a detenerlo. Pues, si bien es cierto queda clara la existencia de un cadáver, los hechos arriba indicados, no pueden ser atribuidos al adolescente XXXXXXXX, por cuanto no quedó demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de éstos, a lo largo del debate oral y reservado, en el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; ya que tal y como lo manifestaran los funcionarios actuantes en el procedimiento, los testigos y expertos, así como de las evidencias colectadas.
Aunado a ello, la Fiscal del Ministerio Público actuando responsable y objetivamente, en sus conclusiones solicitó la absolución del acusado, por cuanto no quedó demostrada su culpabilidad; por lo que este Tribunal queda convencido que de las pruebas que ofreció y trajo a Sala la representación Fiscal, no quedó demostrada y comprobada la culpabilidad y responsabilidad del referido adolescente, en la comisión del delito antes mencionado.
Todas estas razones, infundieron certeza a este Tribunal, sobre la no responsabilidad del acusado de autos, y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, por no haber prueba de la participación del acusado, en los hechos antes señalados y atribuidos por la Representación fiscal; todo ello, conforme a establecido en los artículos 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes señaladas, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara ABSUELTO al ciudadano XXXXXX, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.414.935, de 18 años de edad (adolescente para la fecha de los hechos), soltero, de ocupación u oficio pescador, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-09-92, hijo de XXXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXXXX; en la presente causa seguida por el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS (OCCISO). Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el acusado de autos; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, al Archivo de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR
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