REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 29 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000039
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MAHIDA SANTIAGO
DEFENSA: ABG. CARLOS ZERPA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO DE SALA: ABG. JAVIER RONDON
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE SANCIÓN
Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del ministerio público acusó al adolescente MXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cumplidas las formalidades de ley, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos y la defensa explanó sus alegatos, es por lo que para decidir se observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación presentado en fecha 30/05/11,contra el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXrta; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano en el cual cursa a los folios del 41 al 46 del expediente, ambos inclusive, por los hechos ocurridos en fecha 7 de febrero del año 2011, aproximadamente a las 4:00 p.m. de la tarde, cuando se encontraban de servicio funcionarios policiales adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, Quinto Pelotón, con sede en Chacopata, procediendo a realizar un chequeo a los pasajeros y equipajes de las personas provenientes de la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta y cuando revisaron una cartera de color Negro y círculos y corazones de color azul, con un estampado de Hello Kitty, de una ciudadana, observaron dentro de la misma, una bolsa plástica de color blanco, la cual contenía en su interior, un pañuelo de color rojo con la figura de Superman, en el cual se encontraba envuelto un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson calibre 38 mm, cañón largo, de fabricación U.S.A., color negro con empuñadura de madera, serial ilegible, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir; por tal motivo, tomaron como testigo al ciudadano MXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y posteriormente procedieron a identificar a la ciudadana que portaba el arma de fuego incautada, como MXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quien resultó aprehendida y puesta a la orden del Ministerio Público; haciendo una relación de los hechos de forma detallada de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación; reiterando a tal efecto como elementos de prueba, los descritos en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado; así mismo solicito se mantenga la medida cautelar impuesta al adolescentes de autos; así mismo solicito como sanción definitiva la Medida AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 624 ejusdem, esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de la imputada y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se procedió a imponer a la imputada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y 131 del COPP, concediéndole el derecho de palabra a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y éste manifestó que sí entendía lo manifestado por la juez y expuso: “no declarar y se acoge al precepto constitucional”. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública ABG. ABG. CARLOS ZERPA, quien expuso: “ esta defensa hace suya las pruebas ofrecidas por le ministerio publico en virtud del principio de la comunidad de la prueba de acuerdo con lo dispuesto el articulo 12 y 18 del COPP, por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, y le solicito al tribunal que le explique a la adolescente las consecuencia de acogerse o no al proceso por admisión de los hechos, es todo.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Por todo lo expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 07-02-2011, la cual cursa a los folios 41 al 46 de la presente causa, contra el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 7-2-2011 expuesto por la representación fiscal, configurándose el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; ello, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por encontrarse llenos los extremos de los artículos 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al señalado acusado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 42 al 43 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre dicho procedimiento; al respecto. Se le concede el derecho de palabra al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó: Yo admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado CARLOS ZERPA, quien expuso: Solicito, de conformidad con lo previsto en los artículos 573 literal “g”, 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se le imponga la sanción de amonestación solicitada por la representación fiscal a mi representado a los fines que el mismo entienda la ilicitud de los hechos y en vista que el mismo ha admitido los hechos. Asimismo se declara con lugar la solicitud de la defensa, relativa al cese de la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 08-02-2011. Es todo. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte de la acusada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX procede a imponer la sanción, conforme a lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 07-02-2011, configurándose el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y solicitó como sanción la Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1-Que la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, éste admitió haber cometido el acto delictivo señalados, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió, al ser interrogado por la juez. 4. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que procedente acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que la misma es proporcional al hecho cometido y es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que entiendan que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación 5.- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que éste está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos al adolescente En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos a la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; a la medida de AMONESTACIÓN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A, 622” y 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo, Se ordena el cese de las medidas cautelares de que es objeto el adolescente imputado. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la presente decisión la misma queda ejecutada en este acto. Cúmplase. Líbrese boleta a la unidad de alguacilazgo del estado nueva esparta, a los fines de informarle, sobre en cese de las presentaciones. Las partes presentes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al archivo. Las partes quedaron notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2011.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. JAVIER RONDON