REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 28 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000336
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROSMERY RENGIFO
DELITO: DIFAMACIÓN
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO: ABG. LENNY MARVAL

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la Dra. ROSMERY RENGIFO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se les iniciara a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXS; por su presunta participación en el delito de de DIFAMACIÓN cometido en perjuicio de ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO
Se acuerda resolver la presente solicitud conforme al artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, mediante auto fundado prescindiendo de la audiencia prevista en el artículo 323 ejusden, dado que la prescripción opera a favor de los imputados, de pleno derecho.



PRIMERO
DE LOS HECHOS

La presente investigación se inicio en fecha 26-02-2008, cuando el Ministerio Público tuvo conocimiento mediante denuncia formulada por la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó que la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se dedicó a divulgar en el liceo Luís Beltrán Sanabria donde ambas estudian, una información relacionada con un video pornográfico donde presuntamente participó la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, circunstancia esta que ha venido causando la desmoralización y el descrédito de la victima en la unidad educativa donde cursa sus estudios.
SEGUNDO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es evidente que si la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, en razón de ello es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió , sino que desde el día 26-02-2008 fecha en que ocurrieron los hechos transcurrió el lapso de 3 años 7 meses y 2 días hasta la fecha de hoy 28-09-2011, prescribiendo así la acción penal. Aunado a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, establece:

“La acción prescribirá..., a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”

“Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”

Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;……”

En razón del citado artículo se evidencia que la prescripción en materia de adolescentes, es de tres años para los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad y por cuanto el delito que se le imputo a la adolescente es el de difamación, no entra en esa gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia amerita como sanción la privación de libertad. De igual manera de la revisión de las actuaciones se observa que dicha prescripción no fue interrumpida por ninguna de las caudales que operar para la prescripción, en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expresado este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de la adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a quien se les inició investigación por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto en el artículo 442 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ciudadano NXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXS, de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2011.
La juez 2da de Control Secc. Adolesc.

ABG. YOMARI FIGUERAS



El Secretario

ABG. LENNY MARVAL












Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 28 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000336
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADOS: LIRIA MARGARITA MAGALLANES RAMOS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROSMERY RENGIFO
DELITO: DIFAMACIÓN
VICTIMA: NIRIANNYS PAOLA FARIAS RAMOS
SECRETARIO: ABG. LENNY MARVAL

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la Dra. ROSMERY RENGIFO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se les iniciara a la adolescente LIRIA MARGARITA MAGALLANES RAMOS; por su presunta participación en el delito de de DIFAMACIÓN cometido en perjuicio de ciudadano NIRIANNYS PAOLA FARIAS RAMOS , este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO
Se acuerda resolver la presente solicitud conforme al artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, mediante auto fundado prescindiendo de la audiencia prevista en el artículo 323 ejusden, dado que la prescripción opera a favor de los imputados, de pleno derecho.



PRIMERO
DE LOS HECHOS

La presente investigación se inicio en fecha 26-02-2008, cuando el Ministerio Público tuvo conocimiento mediante denuncia formulada por la ciudadana Nidia del Valle Ramos, quien manifestó que la adolescente Lirian Magallanes se dedicó a divulgar en el liceo Luís Beltrán Sanabria donde ambas estudian, una información relacionada con un video pornográfico donde presuntamente participó la adolescente Nirianny Paola Farías, circunstancia esta que ha venido causando la desmoralización y el descrédito de la victima en la unidad educativa donde cursa sus estudios.
SEGUNDO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es evidente que si la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, en razón de ello es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió , sino que desde el día 26-02-2008 fecha en que ocurrieron los hechos transcurrió el lapso de 3 años 7 meses y 2 días hasta la fecha de hoy 28-09-2011, prescribiendo así la acción penal. Aunado a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, establece:

“La acción prescribirá..., a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”

“Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”

Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;……”

En razón del citado artículo se evidencia que la prescripción en materia de adolescentes, es de tres años para los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad y por cuanto el delito que se le imputo a la adolescente es el de difamación, no entra en esa gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia amerita como sanción la privación de libertad. De igual manera de la revisión de las actuaciones se observa que dicha prescripción no fue interrumpida por ninguna de las caudales que operar para la prescripción, en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expresado este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de la adolescente LIRIA MARGARITA MAGALLANES RAMOS, venezolana (contaba con 17 años de edad, para el momento de suceder los hechos), titular de la Cédula de Identidad N°23.433.918, domiciliada en Aricagua, Barrio Soledad de María, casa s/n, cerca del Ratón, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre a quien se les inició investigación por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto en el artículo 442 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ciudadano NIRIANNYS PAOLA FARIAS RAMOS, de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2011.
La juez 2da de Control Secc. Adolesc.

ABG. YOMARI FIGUERAS



El Secretario

ABG. LENNY MARVAL