REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000342
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MAHIDA SANTIAGO
DELITO: HURTO SIMPLE
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO: ABG. LENNY MARVAL
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Dra. . MAHIDA SANTIAGO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se les iniciara al adolescente DANIEL RODRIGUEZ por su presunta participación en el delito de de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO
Se acuerda resolver la presente solicitud conforme al artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, mediante auto fundado prescindiendo de la audiencia prevista en el artículo 323 ejusden, dado que la prescripción opera a favor de los imputados, de pleno derecho.
PRIMERO
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicio en fecha 27-07-2008, dado los hechos ocurridos cuando el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se encontraba bañándose en el rió San Juan con Luís , XXXXXXXXXXXXXXXXXX y observaron cuando llego el adolescente Daniel Rivas acompañado de otro que le dicen “el patico” y XXXXXXXXXXXXXXXXXprocedió a sacar del pantalón de XXXXXXXXXXXXXXXun teléfono celular marca LG Chocolate, valorado en un millón y una cadena de plata con un peso de 450 gr con un dije de un cristo, y luego se fueron del lugar de los hechos.
SEGUNDO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es evidente que si la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, en razón de ello es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió , sino que desde el día 27-07-2008 fecha en que ocurrieron los hechos transcurrió el lapso de 3 años y 2 meses días hasta la fecha de hoy 27-09-2011, prescribiendo así la acción penal. Aunado a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, establece:
“La acción prescribirá..., a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”
“Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”
Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;……”
En razón del citado artículo se evidencia que la prescripción en materia de adolescentes, es de tres años para los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad y por cuanto el delito que se le imputo a la adolescente es el de hurto simple, no entra en esa gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia amerita como sanción la privación de libertad. De igual manera de la revisión de las actuaciones se observa que dicha prescripción no fue interrumpida por ninguna de las caudales que operar para la prescripción, en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expresado este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del adolescente DXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por su presunta participación en el delito de de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2011.
La juez 2da de Control Secc. Adolesc.
ABG. YOMARI FIGUERAS
El Secretario
ABG. LENNY MARVAL
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