REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000338
ASUNTO : RP01-D-2011-000338
AUTO DECRETANDO DETENCIÓN JUDICIAL
Realizada como ha sido en el día de hoy, 25 de Septiembre de 2011, la Audiencia de Presentación del imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y la Fiscal sexta del Ministerio Público Mahida Santiago y quien designó como defensor al Defensor Público Penal N° 01, Abg. Cruz Caraballo, quien regenta la Defensoría Pública Primera de la Sección de Adolescentes; Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley, por lo que para decidir se observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexta del Ministerio Público, expone: “Esta representación Fiscal presenta en este acto al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien fuera aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el acta policial, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en virtud de los hechos suscitados en fecha 24-09-11, cuando siendo la 6:00 de la tarde, venían en un papaíto de pasajeros de cumaná manicuare los funcionarios Hernán Rangel, Hugo Pereda y Jonathan Rodríguez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y notaron a un ciudadano con aptitud nerviosa, una vez al llegar a la población de manicuare le pedimos la colaboración a un ciudadano que se encontraba en el Terminal, procedimos a facturarle una revisión corporal al ciudadano que se mostró nervioso encontrándole en sus partes intimas un trozo de pan y dentro de este dos envoltorios de papel sintético transparente contentivo en su interior de unos fragmentos de color beige de la presunta droga denominada Crack, quedando detenido e identificado como Darwin Simón Pinto Patiño, siendo impuesto el mismo de sus derechos como imputado según lo establecido en el articulo 654 de la LOPNNA. Siendo trasladado hasta el comando policial. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente el Ministerio Público considera pertinente imputarle al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia solicito se decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad para asegurar la comparecencia de éste a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el delito imputado amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, ejusdem. Igualmente solicito que se califique la flagrancia, que se instruya el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, y que me sea acordadas copias simples del presente acto; es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este, que dijo llamarse y ser XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y expone: No deseo declarar. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Penal N° 01, Abg. Cruz Caraballo, expone: “Me opongo a la pretensión fiscal y ratifico la inocencia de mi representado, solicitando al tribunal que decrete a su favor una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la LOPNNA, por cuanto los elementos de convicción incorporados por el ministerio público, no son suficiente como para rebasar el principio de inocencia y del derecho que tiene ser juzgado en libertad, toda vez que el mismo es inocente hasta tanto no se haya decretado sentencia condenatoria en un juicio contradictorio, aunado a que el único testigo presencial no describe de forma clara a mi representado, no sus características físicas, como que para en efecto se considere que fue a el a quien se le incauta la supuesta sustancia, solicito copas simples del acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de la Colectividad, y donde la defensa solicita la libertad sin restricciones de su defendido o, en su defecto, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de la Colectividad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 24-09-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como autor o partícipe del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 24-09-11, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 02, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales ocurrieron los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Acta de entrevista al cuidando CXXXXXXXXXXXXX, testigo del procedimiento, cursante al folio 03, Acta de aseguramiento de sustancias de estupefacientes incautadas en el procedimiento, cursante al folio 04. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante a los folios 9 y 10, donde se describe la evidencia colectada. Acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencia, cursante al folio 11, acta de investigación penal donde se deja constancia de la recepción de las evidencia y del procedimiento por parte de funcionarios del CICPC, cursante al folio 12. Memorandum N° 9700-11-0174-03001, donde se deja constancia que al adolescente Darwin Simón Pino, se le ordeno realizar experticia toxicologica, cursante al folio 15. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, dado que estamos en presencia de un delito que amerita sanción privativa de libertad, siendo el delito imputado considerado como grave de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, y en aras de garantizar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar se acuerda la Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose así improcedente la solicitud de de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del adolescente, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho flagrante y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenándose, además, que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta la Detención Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559, en relación con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declara la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenándose, además, que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y se ordena remitirles mediante oficio la boleta de Detención Judicial Preventiva de Libertad correspondiente. Líbrese boleta de detención. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad. Así se decide en Cumaná, a los veinticinco días del mes de septiembre de 2011.
La Juez Segundo de Control
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
El Secretario
ABG. YGNACIO LÓPEZ