REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000333
ASUNTO : RP01-D-2011-000333


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2011-000333, seguida al adolescente JXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quien designó como defensor al Abg. CRUZ CARABALLO, el cual regenta la Defensoría Pública Primera, (encargado) de la Sección de Adolescentes, quien se encuentra de guardia en el día de hoy y en presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO; previo cumplimiento de las formalidades de ley, para decidir se observa:
SOLICITUD FISCAL
“Esta representación Fiscal presenta en este acto al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien fuera aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el acta policial, por funcionarios adscritos al Comando 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de los hechos suscitados en fecha 24/09/2011, cuando siendo la 05:00 horas de madrugada el TTE RAMON SALGADO CEDEÑO, adscrito a la Primera Compañía del destacamento 78, se encontraban dando cumplimiento con el operativo de seguridad Bicentenario, y cumpliendo instrucciones del Teniente Coronel Fidel Pastran Delgado, con la finalidad de realizar patrullaje en la Jurisdicción del Municipio Sucre, y siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana cuando se encontraban en el sector 01 de Fe y Alegría, vereda 13, casa de color azul, S/N, observaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión aceleró su marcha, mostrando una actitud sospechosa y dejando en el medidor de luz de una vivienda un paquete de color blanco, razón por la cual procedimos a dar la voz de alto y solicitar a dos personas que pasaban precisamente frente a la comisión la colaboración para que fueran testigos presénciales de la requisa corporal que le iban a realizar al ciudadano, que procedieron amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la Inspección corporal al sujeto, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, pero en el paquete blanco que coloco en el medidor de la casa, se encontraban quince (15) envoltorios tipo cebolleta envueltos en papel sintético de color negro que en su interior contienen presunta droga de la denominada cocaína, este sujeto se encontraba vestido con pantalón jeans azul y suéter blanco, siendo identificado como JXXXXXXXXXXXXXXXXXX., procediendo a practicar la detención del sujeto, siendo impuesto el mismo de sus derechos como imputado según lo establecido en el articulo 654 de la LOPNNA. Siendo trasladado en compañía de los testigos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente el Ministerio Público considera pertinente imputarle al adolescente JXXXXXXXXXXXXXXX,, el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia solicito se decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad para asegurar la comparecencia de éste a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el delito imputado amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, ejusdem. Igualmente solicito que se califique la flagrancia, que se instruya el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, y que me sea acordadas copias simples del presente acto; es todo”.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este, que dijo llamarse y ser JXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y expone: “Manifestó no querer declarar y se acoge al Precepto Constitucional ”.Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
. Seguidamente se le sede la palabra al defensor, Abg. Cruz Caraballo, quien expone: Como primer punto la defensa solicita la nulidad de las presente actuaciones por violación del artículo 49d de la Constitución en relación con el 202 del COPP, toda vez que tal como consta en el folio 6 del expediente, el acta de cadena de custodia no contiene la identificación del funcionario que recibe la supuesta e evidencia incautada, lo cual es violatorio en tercera parte del artículo 202, así mismo por violación del referido artículo en el acta que riela al folio 10, por cuanto no identifica al funcionario que trasladara la presente sustancia al laboratorio, lo cual es violatorio de acuerdo al artículo 202 del COPP y el 49 de la costitució, así mismo la defensa considera que en el presente expediente no hay suficientes elementos de convicción que acrediten que mi representado es responsable del hecho que se le atribuye, esto en virtud de que ninguno de los dos testigos presenciales que se les tomo acta de entrevista en el presente expediente, señalan haber visto a mi representado ocultando la presente sustancia, sino que antes por el contrario, la testigo Oscarina Marval, deja constancia que al momento en que se le incautó la sustancia mi representado Juan Carlos, se encontraba a su lado a una distancia aproximada de veinte metros del lugar donde se encontraba la sustancia, y el testigo Eduardo Enríquez, señala claramente que cuando llegó al lugar ya Juan Carlos, se encontraba en la patrulla y que el no presenció la incautación de la sustancia, aunado el mismo expediente no cuenta con una experticia, que arroje que la sustancia es droga y ante tal duda debe imperar el principio constitucional del Indubio Pro-reo, es decir que ante tal duda debe considerarse la circunstancia que beneficie al imputado, y en caso que no se acoja a la solicitud de nulidad, se decrete una medida cautelar por no haber elementos de convicción suficientes para decretar la detención. Es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Mahida santiago, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de la Colectividad, y donde la defensa solicita la libertad sin restricciones de su defendido o, en su defecto, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de la Colectividad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 24/09/2011 y se desprenden del Acta de Investigación Penal, de fecha 24/09/2011, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Comanda Regional n° 07 Destacamento 78 Cumaná, cursante al folio 01, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales ocurrieron los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado JXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Actas de entrevistas a los folios 3 y 4 a las personas que fungen como testigos del procedimiento, Acta de aseguramiento de sustancias de estupefacientes incautadas en el procedimiento, cursante al folio 05. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 6, donde se describe la evidencia colectada, Memoramdum 9700- 174-SDEC, DE FECHA 24-09-11, donde se evidencia que el adolescente no presenta registro policial cursante en el folio 11, actuaciones estas que fueron ejecutadas por un órgano competente para ello como son los funcionarios de la guardia nacional en el marco de las funciones que le son encomendadas, y por los órganos de investigación , en razón de ello son validas las mismas y se declara sin lugar la solicitud de nulidad de actuaciones hecha por la defensa. Ahora bien se observa que efectivamente se encontró una sustancia que presuntamente es droga, lo cual no se puede asegurar dado que no hay experticia de la misma, aunado al hecho que los funcionarios actuantes al hacer la requisa corporal no le incautaron objeto o sustancia alguna al adolescente, solo lo señalan como la persona que coloco en un medidor una bolsa, pero uno de los testigos Oscarina, no señala al adolescente como es persona que presuntamente ocultó la bolsa que tenia la sustancia incautada a decir de los funcionarios y el ciudadano Eduardo Henríquez, manifestó que cuando llego ya tenían a JXXXXXXXXXXXXXXXX montado en el carro, siendo dichas declaraciones opuestas al dicho de los funcionarios, en razón de ello y que aun faltan diligencias por practicar a los fines de esclarecer los hechos y buscar la verdad de los mismos, es por lo que considera esta Juzgadora procedente imponer al adolescente imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. En lo relativo a la aprehensión del adolescente, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho flagrante y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenándose, además, que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal;. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de actuaciones hechas por la defensa y en consecuencia Acuerda medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente JXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de la Colectividad; consistentes en quedar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: Se declara la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenándose, además, que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informar sobre las presentaciones. El adolescente sale en libertad desde esta sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad. Así se decide en Cumaná; a los 24 días del mes de septiembre de 2011.
La Juez Segundo de Control
Abg. Yomari Figueras Mendoza


La Secretaria
Abg. America acuña



;