REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-D-2011-000332
En el día de hoy, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil once (2011), siendo las 3:30 p.m. se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control - Sección de Adolescentes, a cargo de la Jueza Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. AMERICA ACUÑA y del Alguacil JOSÉ RINCONES; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2011-000332, seguida a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Cumana. Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Abg. CRUZ CARABALLO, el cual regenta la Defensoría Pública Primera, (encargado) de la Sección de Adolescentes, quien se encuentra de guardia en el día de hoy; la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO; el imputados de autos, previo traslado desde el Destacamento 78 de la Guardia Nacional, la representante del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX, se inicia la audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando los adolescentes no tener abogado de confianza, por lo que en este acto el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y les designó al Defensor Público de Guardia Abg. CRUZ CARABALLO, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona. Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, quien en fecha 24 de septiembre de 2011, siendo la 4:40., funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia nacional, dando cumplimiento al Dispositivo de seguridad Bicentenario quienes efectuaban labores de patrullaje en el Barrio La trinidad específicamente el el barrio Plaza bolívar, avistaron a un sujeto quien vestía un suéter color azul, una bermuda de jeans azul, el cual llevaba un arma de fuego tipo escopetin en la mano derecha y quien al notar la presencia de la comisión intentó huir, le dieron la voz de alto y se detuvo, lanzando el arma que llevaba al suelo, en eso el Sgto. Pro Figueroa ramos Carlos, la recogió teniendo la misma las siguientes características: tipo escopetin, calibre 12mm, sin marca legible, serial 226, color plateado, empuñadura de plástico de color negro y al hacerle la revisión corporal en el bolsillo derecho de la bermuda tenia 1 cartucho calibre 12mm marca fiocchi de color blanco y 3 cartuchos calibre 12mm color azul sin percutir, procediendo a su detención y quedó identificado como Gabriel Vicent, tal como se encuentra evidenciado en el acta policial, , es por lo que esta Representación Fiscal, considera pertinente imputarle en este acto a dicho adolescente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto el articulo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en consecuencia y en virtud de que dicho delito no amerita como sanción la privación de libertad, es por lo que solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, establecida en el artículo 582 literales “B y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes;. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Solicito Copia Simple del Acta. Es todo”. Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Jueza impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en su contra y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones es un medio para su defensa, manifestando el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional; Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. CRUZ CARABALLO, quien manifestó: “Solicito la libertad sin restricciones de mi representado, dado que no existe ningún elemento de convicción que avale el dicho de los funcionarios policiales. Es todo” Solicito Copia Simple del Acta. Es todo”. Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 24 de septiembre de 2011, siendo la 4:40., funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia nacional, dando cumplimiento al Dispositivo de seguridad Bicentenario quienes efectuaban labores de patrullaje en el Barrio La trinidad específicamente en el barrio Plaza Bolívar, avistaron a un sujeto quien vestía un suéter color azul, una bermuda de jeans azul, el cual llevaba un arma de fuego tipo escopetin en la mano derecha y quien al notar la presencia de la comisión intentó huir, le dieron la voz de alto y se detuvo, lanzando el arma que llevaba al suelo, en eso el Sgto. Pro Figueroa ramos Carlos, la recogió teniendo la misma las siguientes características: tipo escopetin, calibre 12mm, sin marca legible, serial 226, color plateado, empuñadura de plástico de color negro y al hacerle la revisión corporal en el bolsillo derecho de la bermuda tenia 1 cartucho calibre 12mm marca fiocchi de color blanco y 3 cartuchos calibre 12mm color azul sin percutir, procediendo a su detención y quedó identificado como XXXXXXXXXXXX
. SEGUNDO: se observa, que al Folio 1, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión, lo cual hace presumir la comisión del hecho punible, no obstante considera esta Juzgadora, que no hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente GXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, en virtud que de las actuaciones solo se desprende un procedimiento de aprehensión hecho por funcionarios policiales y que dejan plasmado en un acta policial, no señalando ninguno otro medio de convicción que determine la participación del adolescente en el delito imputado, pues no hay un testigo que corrobore su dicho en cuanto a que el imputado haya portado u arrojado el arma, pues existe reiterada jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia que establece que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para enjuiciar a persona alguna, en razón de ello lo procedente es restituir el derecho a la libertad del adolescente de auto y otorgarle Libertad Sin Restricciones. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y asimismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones. CUARTO: Por las razones de hecho y de Derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del adolescente GXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se otorga la libertad del imputado de autos desde esta misma Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad a favor de los adolescentes de auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:40 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL-SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MAHIDA SANTIAGO
EL DEFENSOR PÚBLICO
ABG. CRUZ CARABALLO
EL ADOLESCENTE
GABRIEL EDUARDO VICENT MARCANO
LA REPRESENTANTE LEGAL
FANNY MARCANO DE VICENT
EL ALGUACIL
JOSÉ RINCONES
LA SECRETARIA
ABG. AMERICA ACUÑA.