REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000281
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAHIDA SANTIAGO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
VÌCTIMA: UNION DE CONDUCTORES SANTA FE
DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD
SECRETARIO: ABG. LENNY MARVAL

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la Dra. ROSMERY RENGIFO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se le iniciara a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 475 del Código penal en perjuicio de UNION DE CONDUCTORES SANTA FE, por cuanto ha operado la prescripción, este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO
Se acuerda resolver la presente solicitud conforme al artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, mediante auto fundado prescindiendo de la audiencia prevista en el artículo 323 ejusden, dado que la prescripción opera a favor de los imputados, de pleno derecho.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicio en fecha 21-03-2007, en horas de la madrugada cuando los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sin motivo o razón aparente, procedieron a incendiar un vehículo marca chevrolet, serial de carrocería 9GCNPR71PYB490903, clase Minibús, serial del motor 719083, año 1999, placa AA2773, color blanco y multicolor, uso de trasporte público, valorado en cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) aproximadamente, el cual se encontraba aparcado frente a la residencia del conductor Robert Rondón, en la población de Playa Colorada, Municipio Raúl Leoni, casa 38-b del estado Sucre, cuya unidad pertenecía a la Unión de Conductores Santa Fe.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es evidente que si la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió, sino que desde el día 21-03-2007 fecha en que ocurrieron los hechos transcurrió el lapso de cuatro (04) años cinco (05) meses y veintinueve (29) días hasta la fecha de hoy 20-09-2011, prescribiendo así la acción penal. Aunado a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, establece:

“La acción prescribirá..., a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”

“Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”

Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;……”

En razón del citado artículo se evidencia que la prescripción en materia de adolescentes, es de tres años para los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad y por cuanto el delito por los cuales se les inició la investigación a los adolescentes es el de daño a la propiedad y no entra en esa gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia amerita como sanción la privación de libertad, por lo tanto está prescrito, dado que han transcurrido más de cuatro años desde que ocurrió el hecho. De igual manera de la revisión de las actuaciones se observa que dicha prescripción no fue interrumpida por ninguna de las causales que operan para la misma en materia de Responsabilidad penal de Adolescentes en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expresado este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quienes se le inició investigación por su participación en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 475 del Código Penal vigente en perjuicio de UNION DE CONDUCTORES SANTA FE PUERTO LA CRUZ, de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2011.
La Jueza Segunda de Control-Sección Adolescentes.
La juez 2da de Control Secc. Adolesc.

ABG. YOMARI FIGUERAS



La Secretaria

ABG. Lenny Marval