REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000348
ASUNTO : RP01-D-2011-000348


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que solicita la LIBERTAD para el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, expresó en audiencia: “El Ministerio Público coloca a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX en virtud que en fecha 29/09/2011 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana encontrándose funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, División de Inteligencia y Estrategia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en labores de Investigaciones por la Calle Mariño a la altura de la Plaza Miranda de esta ciudad, cuando avistaron a una persona del sexo masculino que se desplazaba a pie por dicho sector, este al ver la comisión policial trato de evadirla, por lo que procedieron a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, acatando el mismo la voz de alto, procediendo a efectuarle una revisión corporal amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del XXXXXXXXXXXXXXXX, quien sirvió de testigo del procedimiento, encontrándole a la altura de la pretina de la parte delantera del pantalón que vestía en ese momento un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo chopo, de cacha de madera, cubierto de un metal de goma de color negro, que al ser revisada por el funcionario, observo que la misma esta aprovisionada de un cartucho calibre nueve milímetros sin percutir, por lo que se procedió a detener a esa persona no sin antes imponerlo del motivo de su detención amparado en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, seguidamente es trasladado hasta la Comandancia General junto con lo incautado, quedando identificado XXXXXXXXXXXXXX esta representación fiscal que los hechos antes narrados, se subsumen en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano; el cual no acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicito se le imponga al mencionado adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”. Es todo.-

EL ADOLESCENTE Y LA ABOGADA DEFENSORA
Impuesto el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, no contando con Abogado alguno, por lo que estando presente en el acto la Defensora pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente Abogada LUISANI COLON, aceptó prestar la asistencia técnica que dicho ciudadano requiera.- El aludido adolescente expresó su decisión de No declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. – Por su parte la Defensora Pública Penal Abogada LUISANI COLON, manifestó: “Solicito la libertad sin restricciones de mi representado toda vez que el arma presuntamente incautada según experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas es de las denominadas CHOPO la cual según la legislación Penal no reviste carácter penal”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, de la Sección Adolescente, oída la exposición fiscal, la declaración del adolescente, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y los recaudos consignados en audiencia y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 29/09/2011 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana encontrándose funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, División de Inteligencia y Estrategia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en labores de Investigaciones por la Calle Mariño a la altura de la Plaza Miranda de esta ciudad, cuando avistaron a una persona del sexo masculino que se desplazaba a pie por dicho sector, este al ver la comisión policial trato de evadirla, por lo que procedieron a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, acatando el mismo la voz de alto, procediendo a efectuarle una revisión corporal amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano XXXXX quien sirvió de testigo del procedimiento, encontrándole a la altura de la pretina de la parte delantera del pantalón que vestía en ese momento un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo chopo, de cacha de madera, cubierto de un metal de goma de color negro, que al ser revisada por el funcionario, observo que la misma esta aprovisionada de un cartucho calibre nueve milímetros sin percutir, por lo que se procedió a detener a esa persona no sin antes imponerlo del motivo de su detención amparado en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, seguidamente es trasladado hasta la Comandancia General junto con lo incautado, quedando identificado como XXXXXXXXXXX SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio dos (02) y su vuelto cursa Acta Policial de fecha 29/09/2011 suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, División de Inteligencia y Estrategia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado, de la detención del imputado y de lo incautado; al folio cuatro (04) cursa y su vuelto Acta de entrevista rendida por el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien fungió como testigo del procedimiento, y quien depone sobre el conocimiento que tiene de los hechos; a los folios cinco (05) y seis (06) rielan Registros de cadenas de Custodia de evidencias Físicas; al folio siete (07) riela Acta de Investigación Penal de fecha 29/09/2011 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento y del arma incautada; al folio diez (109 y su vuelto riela Experticia de Reconocimiento Legal n° 534 de fecha 29/09/2011 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a un arma de fuego de fabricación rudimentaria de las denominadas CHOPO, elaborada en metal y madera, conformado por un segmento de tubo cilíndrico hueco, que funge como cañón; al folio once (11) cursa Registro Policial N° 2357 de fecha 29/09/2011 suscrito por funcionario del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el que dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. TERCERO: El delito imputado por el Ministerio Público al imputado de autos, no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que los elementos cursantes en las actuaciones no son suficientes para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente imputado de autos, aunado a que se evidencia de resultas de experticia de reconocimiento Legal realizada al arma incautada en el presente procedimiento resulto ser un arma de las denominadas CHOPO y se según la Ley Sobre Armas y Explosivos la misma no reviste carácter penal su porte, es decir, que no se considera una conducta ilícita; por lo que este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por la defensa; y decreta la libertad a favor del mencionado adolescente; conforme a lo dispuesto en el artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXSe otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de Audiencias, el cual se retira en perfecto estado físico y entregándosele a su representante legal la cual esta en la obligación de su vigilancia y cuido. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Francys Rivero

Secretario,

Abg. Javier Rondon