REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000320
ASUNTO : RP01-D-2011-000320

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad contra la ciudadana adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, expresó en audiencia: “El Ministerio Público coloca a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado, a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx en virtud que en fecha 02/09/2011, siendo las 11:29 horas de la noche funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre se encontraban en el perímetro de la ciudad, realizando patrullaje, cunado recibieron llamada vía telefónica de parte del jefe de los servicios informando que se trasladaran hacia los ranchos de las Riberas del Manzanares específicamente frente al barrio las palomas, de esta ciudad, donde supuestamente se encontraban varios ciudadanos portando armas de fuego y los cuales estaban efectuando disparos, por lo que trasladaron a verificar la información antes mencionada, al llagar al sitio lograron avistar a un grupo de ciudadanos quienes al ver ala Comisión Policial emprendieron veloz carrera, introduciéndose en uno de los ranchos, inmediatamente procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios, luego se trasladan hasta la Residencia (rancho) al llegar al sitio se encuentran con una ciudadana quien tomo actitud agresiva en contra de la comisión y se oponía a que entraran a revisar el inmueble, luego de dialogar con la mencionada ciudadana, la misma cedió el paso hacia la vivienda observando una salida hacia la parte posterior de los ranchos por donde presumieron que escaparon los ciudadanos que se encontraban en la persecución, luego conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realizaron una revisión corporal a la ciudadana que se encontraba dentro del inmueble, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, luego en presencia de la misma se realizó una revisión al inmueble logrando incautar en la segunda habitación específicamente debajo de la cama una escopeta con un cartucho sin percutir, y un revolver sin cartuchos, inquiriéndole a la ciudadana en mención sobre la procedencia de las mismas, o que presentara el porte de arma,. Indicándole que no tenía porte de Arma y que ella no sabia de quien era eso, procediendo a practicar la aprehensión de la misma, no sin antes leerlos sus derechos Constitucionales, siendo trasladados de inmediato hasta la sede del Despacho Policial, lugar donde quedó identificada plenamente, xxxxxxxxxxxxx, conjuntamente con las armas incautadas las cuales presentan las siguientes características: Un (01) arma de proyección balística, tipo revolver, calibre 38, modelo ROSSI, color plateado, con cacha de material de madera de color marrón, marca AMADEO ROSSI S.A, serial W497690, sin cartucho, una (01) escopeta marca COBAVENCA, calibre 12-76, modelo CAVIN MARACAY, con cartucho del mismo calibre sin percutir, los funcionarios dejaron constancia que la adolescente manifestó estar en estado de gestación de cuatro meses. Considera esta representación fiscal que los hechos antes narrados, se subsumen en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano; el cual no acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicito se le imponga al mencionado adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”. Es todo.-

LA ADOLESCENTE Y LA ABOGADA DEFENSORA

Impuesto la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, no contando con Abogado alguno, por lo que estando presente en el acto la Defensora pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente Abogada LUISANI COLON, aceptó prestar la asistencia técnica que dicho ciudadano requiera.- La aludida adolescente expresó su decisión de No declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Defensora Pública Penal Abogada LUISANI COLON, manifestó: “Solicito la libertad por cuanto el procedimiento por cuanto se realizo el un procedimiento en caliente pero no cursa experticia de reconocimiento realizada a las armas supuestamente incautadas aunado a que la hora en que fue detenida mi representada y a la que fue presentada y siendo que la misma se encuentra en estado de gravidez tal como consta en constancia medica al folio 04 de la presente causa, y por lo que se evidencia en las actuaciones que no cursa declaraciones de testigos que hayan presenciado el procedimiento y no existiendo elementos para tipificar el tipo penal imputado por el misterio publico, así mismo solicito se inste al fiscal del misterio publico de que apertura la investigación a los funcionarios que practicaron la aprehensión de mi defendida”. Es todo.-

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, de la Sección Adolescente, oída la exposición fiscal, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y los recaudos consignados en audiencia y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 02/09/2011, siendo las 11:29 horas de la noche funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre se encontraban en el perímetro de la ciudad, realizando patrullaje, cunado recibieron llamada vía telefónica de parte del jefe de los servicios informando que se trasladaran hacia los ranchos de las Riberas del Manzanares específicamente frente al barrio las palomas, de esta ciudad, donde supuestamente se encontraban varios ciudadanos portando armas de fuego y los cuales estaban efectuando disparos, por lo que trasladaron a verificar la información antes mencionada, al llagar al sitio lograron avistar a un grupo de ciudadanos quienes al ver ala Comisión Policial emprendieron veloz carrera, introduciéndose en uno de los ranchos, inmediatamente procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios, luego se trasladan hasta la Residencia (rancho) al llegar al sitio se encuentran con una ciudadana quien tomo actitud agresiva en contra de la comisión y se oponía a que entraran a revisar el inmueble, luego de dialogar con la mencionada ciudadana, la misma cedió el paso hacia la vivienda observando una salida hacia la parte posterior de los ranchos por donde presumieron que escaparon los ciudadanos que se encontraban en la persecución, luego conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realizaron una revisión corporal a la ciudadana que se encontraba dentro del inmueble, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, luego en presencia de la misma se realizó una revisión al inmueble logrando incautar en la segunda habitación específicamente debajo de la cama una escopeta con un cartucho sin percutir, y un revolver sin cartuchos, inquiriéndole a la ciudadana en mención sobre la procedencia de las mismas, o que presentara el porte de arma,. Indicándole que no tenía porte de Arma y que ella no sabia de quien era eso, procediendo a practicar la aprehensión de la misma, no sin antes leerlos sus derechos Constitucionales, siendo trasladados de inmediato hasta la sede del Despacho Policial, lugar donde quedó identificada plenamente, como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxconjuntamente con las armas incautadas las cuales presentan las siguientes características: Un (01) arma de proyección balística, tipo revolver, calibre 38, modelo ROSSI, color plateado, con cacha de material de madera de color marrón, marca AMADEO ROSSI S.A, serial W497690, sin cartucho, una (01) escopeta marca COBAVENCA, calibre 12-76, modelo CAVIN MARACAY, con cartucho del mismo calibre sin percutir, los funcionarios dejaron constancia que la adolescente manifestó estar en estado de gestación de cuatro meses. SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio dos (02) y su vuelto cursa Acta Policial de fecha 03/09/2011 suscrita por funcionarios adscrito a la División de Sustanciación e Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión de los adolescentes de autos y de las armas de fuegos incautadas; al folio cuatro (04) cursa constancia en copia simple emanada del ambulatorio Urbano III Dr. Arquímedes Fuentes Serrano de esta ciudad, donde hace constar que la adolescente imputada de autos es llevada a ese Centro por presentar dolor pélvico; al folio cinco (04) cursa MEMORANDUM N° 9700-174-SDC- de fecha 03/09/2011 suscrito por funcionario del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el que dejan constancia que la imputada de autos no presentan registros policiales. TERCERO: El delito imputado por el Ministerio Público al imputado de autos, no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que los elementos cursantes en actas no son suficientes para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx toda vez, que sólo cursa un acta policial en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, no constando la presencia de testigos que den fe del dicho de los mismos; y de acuerdo a jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, aunado a que en actas procesales, si bien es cierto los funcionarios aprehensores manifiestan que incautaron dos armas de fuego, en actas no se evidencia ni consta resultas de experticia de reconocimiento, mecánica y diseño practicadas a las mismas, que permita a este Juzgado verificar la existencia de las mismas, y por consiguiente permitir inferir que estamos en presencia del delito tipificado por el Ministerio Publico, el cual es Ocultamiento de Arma de Fuego; por lo que este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por la Defensora Pública y decreta la libertad sin restricciones a favor de la mencionada adolescente; conforme a lo dispuesto en el artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES xxxxxxxxxxxxxxxxxxen la causa seguida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que realice la diligencia necesarias y pertinentes para determinar si los funcionarios aprehenderos cometieron algún delito o falta en el procedimiento en el cual resulto detenida la adolescente GENESIS DEL VALLE CRESPO DUARTE. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de libertad, dejándose constancia que la libertad se materializa desde la sala de audiencia, en buen estado físico. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Francys Rivero

Secretaria.

Abg. Francys Hurtado