REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000048
ASUNTO : RP01-D-2010-000048

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCION

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil once (2011) la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conforme al cual imputa al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES LEVES y LESIONES MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos en los artículos 218, 416 y 413 en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos CRUZ CHACÓN y DIÓGENES LUGO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, previa advertencia a las partes que en dicha audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia.-

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogada MAHIDA SANTIAGO, quien expone: “Ratifico en todas y cada el escrito de acusación presentado en fecha 30/06/2011, cursante a los folios 41 al 47 de las actas procesales, mediante el cual presente formal acusación contra el xxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES LEVES y LESIONES MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos en los artículos 218, 416 y 413 en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos xxxxx;, por los hechos ocurridos en fecha 20/02/2010, siendo las tres horas de la madrugada se encontraban funcionarios adscritos al departamento de investigaciones penales de la Región policial N° 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre realizando labores de patrullaje por el caserío de Pantoño específicamente en la entrada de Guamache, cunado son interceptados por varios sujetos entre los cuales se encontraba el adolescente xxxxxxxxx, quienes le arrojaron objetos contundentes (piedras y botellas), procediendo dichos funcionarios a bajarse de la unidad para controlar la situación, motivo por el cual aprovecho el xxxxxxxx, quien portando un tuvo en las manos se le acerco al distinguido Diógenes Lugo y se lo pego en el abdomen causándole contusión escoriada y esquimiotica hemiabdomen izquierdo (desde Hipocondrio hasta flanco izquierdo) según examen medico practicado en fecha 20/02/2010, seguidamente fueron seguidos y trasladados dichos sujetos hasta el comando policial de la localidad donde el adolescente y sus acompañantes fueron entregados al funcionario de guardia sargento mayor Cruz Chacón procediendo el imputado y sus acompañantes a abalanzarse encima de dicho funcionario ocasionándole contusión escoriada en tercio medio externo de brazo izquierdo según examen medico signado con el n° 162 de fecha 20/02/2010. asimismo ratificó los medios de pruebas descritos en su escrito acusatorio, solicitando como sanción definitiva sea la Medida de REGLAS DE CONDUCTA a cumplir por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 624 ejusdem; esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Asimismo solicito se le imponga una medida cautelar. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admitan los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente; así mismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-

DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadanosu condición de imputados del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido el adolescente de autos de la defensora Pública Penal, Abogada LUISANI COLON, impuesto así mismo de los hechos que se le imputan, y de los elementos de convicción que obran en su contra, preguntándole la Ciudadana Jueza si entendían el alcance de lo explicado y éste manifestó que sí entendía, y expresó su deseo de no declarar, y se acogía al precepto constitucional y cedió el derecho de palabra a su defensora. Por su parte la abogada defensora LUISANI COLON, argumentó: ” Con relación al escrito acusatorio, es decir las pruebas y sanción solicitada, la defensa no hace oposición por considerar que la acusación reúne los requisitos contemplados en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en ese sentido solicito se adhieran a la defensa del acusado las pruebas promovidas por el Ministerio Público en virtud del Principio de Comunidad de las pruebas de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito que una vez que admita o no el escrito de acusación se le informe a mi representado las alternativas para e cumplimiento de la sanción solicitada por el fiscal”. Es todo.-

DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, analizados los fundamentos de la misma, y lo alegado por la defensa en esta audiencia, este tribunal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en base a las consideraciones siguientes, ello en razón que la misma aporta la identificación clara del imputado, proporciona la relación precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, los elementos con los cuales sustenta su acto conclusivo, los preceptos jurídicos que estima aplicables, la sanción que solicita se imponga, así como el ofrecimiento de las pruebas correspondientes y solicita el enjuiciamiento del imputado, y por estimar además que tal acto conclusivo cumple con todos los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 45 al 47 de las actuaciones, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser admitidas por su lectura. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas promovidas, por la Fiscal del Ministerio Público, que fueron admitidas por este Tribunal, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la Comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se le imponga medida cautelar al imputado de autos, la misma se declara Sin lugar, por cuanto a criterio de quien decide, el tiempo de cumplimiento de la sanción Definitiva solicitada por el Ministerio Público en su acusación, es por el lapso de tres (03) meses y en el acto de Audiencia Oral de presentación de detenidos, el Tribunal de Control consideró ajustado decretar su libertad sin restricciones, por lo que se mantiene en tal situación, en virtud que el adolescente de autos ha comparecido a los llamados realizados por el Tribunal. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Ciudadana Juez conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes informa al acusado de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, y a tal efecto se le comunica que conforme a ello puede admitir los hechos que se han dado a conocer en esta audiencia y solicitar a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción, caso en el cual, este Despacho se encuentra en el deber de rebajar la sanción aplicable conforme a los parámetros legales para ello. Acto seguido se le concede la palabra al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde”. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal del acusado, Abg. Luisani Colon, quien expresó: “Solicito de conformidad con el literal G del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el 583 ejusdem, la inmediata imposición de la sanción, toda vez que el mismo manifestó su decisión de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público”. Es todo. Este Tribunal Primero de Control, Sección adolescentes, vista la admisión de hechos por parte del xxxxxxxxxxxxxxxxx, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales ocurrieron en fecha 20/02/2010, siendo las tres horas de la madrugada se encontraban funcionarios adscritos al departamento de investigaciones penales de la Región policial N° 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre realizando labores de patrullaje por el caserío de Pantoño específicamente en la entrada de guamache, cunado son interceptados por varios sujetos entre los cuales se encontraba el xxxxxxxxxxxxxx, quienes le arrojaron objetos contundentes (piedras y botellas), procediendo dichos funcionarios a bajarse de la unidad para controlar la situación, motivo por el cual aprovecho el xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien portando un tuvo en las manos se le acerco al distinguido Diógenes Lugo y se lo pego en el abdomen causándole contusión escoriada y esquimiotica hemiabdomen izquierdo (desde Hipocondrio hasta flanco izquierdo) según examen medico practicado en fecha 20/02/2010, seguidamente fueron seguidos y trasladados dichos sujetos hasta el comando policial de la localidad donde el adolescente y sus acompañantes fueron entregados al funcionario de guardia Sargento mayor Cruz Chacon procediendo el imputado y sus acompañantes a abalanzarse encima de dicho funcionario ocasionándole contusión escoriada en tercio medio externo de brazo izquierdo según examen medico 162 de fecha 20/02/2010; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES LEVES y LESIONES MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos en los artículos 218, 416 y 413 en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos CRUZ CHACÓN y DIÓGENES LUGO; donde solicitó como sanción a aplicar la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 620 letra “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1- Que el xxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, esta admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogada por la Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, es proporcional al hecho cometido y que es necesario que la adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, y en aras de garantizar el interés superior de la misma; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, a cumplir por el lapso de TRES (03) MESES atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en realizar una actividad Educativa, Laboral y/o cursos en áreas de su interés, que coadyuven a su crecimiento y desarrollo integral, y se le prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación.. 5- En cuanto a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES LEVES y LESIONES MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos en los artículos 218, 416 y 413 en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxx a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de TRES (03) MESES, consistente en realizar una actividad Educativa, Laboral y/o cursos en áreas de su interés, que coadyuven a su crecimiento y desarrollo integral, y se le prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Líbrese boleta de notificación a los ciudadanos xxxxxxxxxxx quienes figuran como victimas en el presente asunto informándole que el ahora sancionado de autos admitió los hechos, quedando sancionado a cumplir la Medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de TRES (03) MESES. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “b y d, 622, y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrúyase a la Secretaria del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Francys Rivero
Secretaria.

Abg. Gildris Rojas