Republica Bolivariana De Venezuela

Tribunal Supremo De Justicia
Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná
Tribunal Primero De Control Secc. Adolescentes
Cumaná, 14 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : 1CA-00004-11
ASUNTO : 1CA-00004-11

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el XXXXXXXXXXXXXXXXy Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, expresó en audiencia: “El Ministerio Público Coloca a disposición de este Juzgado, a los fines que sean individualizado como imputado, al XXXXXXXXXXXXXXXXX, en virtud que en fecha 13/09/2011, encontrándose funcionarios adscrito al Comando de Operaciones Especiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la unidad radio motorizada 115 en labores de patrullaje, por el perímetro de la ciudad reciben llamada vía radial, de la Central de Comunicaciones de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, notificándoles se trasladasen a la Calle Puerto Rico a los fines de verificar una situación de violencia de genero, que supuestamente estaba ocurriendo en una residencia, trasladándose los mismos al lugar, y una vez en el sitio señalado, visualizaron a una ciudadana que al percatarse de la presencia policial empezó a hacer señas con sus brazos abiertos, apersonándose la comisión al sitio donde se encontraba la ciudadana, manifestando ésta que había sido objeto de maltratos por parte de su hijo adolescente, que estaba vuelto loco en su residencia, los efectivos se trasladan a la residencia y una vez en el mismo la victima les permite el acceso, señalándoles a un ciudadano de sexo masculino, que se encontraba en la sala sin camisa, sin calzado y con un bermudas, procediendo los efectivos a identificarse como funcionarios policiales, indicándole los motivos de su presencia e indicándole que se encontraba detenido por los hechos narrados por su progenitora, y bajo el amparo de los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan una revisión corporal, sin encontrase adherido a su cuerpo ni entre sus pertenencias ningún objeto de interés criminalistico, trasladándolo a la comandancia e identificándolo como XXXXXXXXXXX . Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el adolescente, encuadra en los tipos penales de Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, delitos cometido en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXX el delito imputado no acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicito se le imponga al mencionado adolescente, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”. Es todo.-

EL ADOLESCENTE Y LA ABOGADA DEFENSORA
Impuesto el adolescente JESUS RAFAEL CABELLO MARQUEZ, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, no contando con Abogado alguno, por lo que estando presente en el acto la Defensora Pública Suplente de la Defensoría Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente en funciones de Guardia Abogada LUISANI COLON, aceptó prestar la asistencia técnica que dichos ciudadanos requieran.- El aludido adolescente expresó su decisión de NO declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Defensora Pública Suplente Penal Abogada LUISANI COLON, manifestó: “Solicito la imposición de unas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación De Libertad, previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que los delitos de imputados por el Ministerio Público a mi representado, no amerita como sanción la privación de libertad, en virtud que no esta contemplado en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”. Es todo.-

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control, de la Sección Adolescente, oída la exposición fiscal, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y los recaudos consignados en audiencia y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 13/09/2011, encontrándose funcionarios adscrito al Comando de Operaciones Especiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la unidad radio motorizada 115 en labores de patrullaje, por el perímetro de la ciudad reciben llamada vía radial, de la Central de Comunicaciones de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, notificándoles se trasladasen a la Calle Puerto Rico a los fines de verificar una situación de violencia de genero, que supuestamente estaba ocurriendo en una residencia, trasladándose los mismos al lugar, y una vez en el sitio señalado, visualizaron a una ciudadana que al percatarse de la presencia policial empezó a hacer señas con sus brazos abiertos, apersonándose la comisión al sitio donde se encontraba la ciudadana, manifestando ésta que había sido objeto de maltratos por parte de su hijo adolescente, que estaba vuelto loco en su residencia, los efectivos se trasladan a la residencia y una vez en el mismo la victima les permite el acceso, señalándoles a un ciudadano de sexo masculino, que se encontraba en la sala sin camisa, sin calzado y con un bermudas, procediendo los efectivos a identificarse como funcionarios policiales, indicándole los motivos de su presencia e indicándole que se encontraba detenido por los hechos narrados por su progenitora, y bajo el amparo de los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan una revisión corporal, sin encontrase adherido a su cuerpo ni entre sus pertenencias ningún objeto de interés criminalistico, trasladándolo a la comandancia e identificándolo como XXXXXXXXXXXXXXX. SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 02 y su Vto. acta policial suscrito por funcionarios adscritos a la Unidad de atención a la Mujer Victima de Violencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 063 acta de entrevista rendida por la victima XXXXXXXXXXXXXXXXX, a los folios 05 al 06, recaudos relacionados con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritos por la víctima y funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; a los folios 07, 08 y 09, recaudos relacionados con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritos por el imputado y funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al folio 11 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia del recibimiento del procedimiento y del detenido. Al folio 17 cursa examen médico legal practicado a la víctima, quien presentó SIN LESIÓN DE INTERES MEDICO LEGAL. Al folio 18 memorando 9700-174-SDC-2258 de fecha 14/09/2011, donde funcionarios adscritos al área técnica dejan constancia que el adolescente de autos registra entradas policiales por el delito de Hurto de fecha 27/08/2011. TERCERO: Que el delito imputado por el Ministerio Público, no amerita como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que los elementos cursantes en las actuaciones son suficientes para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al XXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio XXXXXXXXXXXXXXX la defensa; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente: la obligación de presentarse ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada ocho (08) días; Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delito de por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia , conforme al artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente: en la Obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) DÍAS. La libertad del imputado de autos, se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de Libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento establecido en la Ley que rige la materia. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Francys Rivero

Secretaria.

Abg. Rosa Maria Marcano