REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 11 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : 1CA-00003-11
ASUNTO : 1CA-00003-11

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX; por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra Las Personas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, expresó en audiencia: “El Ministerio Público Coloca a disposición de este Juzgado, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXXXXXXX, en virtud que en fecha 11/09/2011, siendo las 03: 40 horas de la mañana, funcionarios a la Estación Policial del Mercado Municipal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del Mercado Municipal, cuando observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, inmediatamente procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, uno de los ciudadanos se voltea y abre fuego a la comisión policial cayendo herido el ciudadano Manuel Figueroa (funcionario policial), mientras que el otro ciudadano emprendió veloz carrera tomando rumbo desconocido, rápidamente y con las precauciones del caso, le manifiesta al ciudadano que le había disparado a su compañero que se lanzará al piso, así mismo el arma de fuego que este poseía e su manos, logrando despojarlo del arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm con la que había herido a su compañero, y con la seguridad del caso amerita y utilizado la dotación policial (esposas) logro neutralizar, seguidamente procedió a realizar llamada vía radial a la central de guardia para que prestaran el apoyo para trasladar al herido hacia un centro asistencial, así mismo al ciudadano detenido, presentándose e el lugar una unidad patrullera de la Policía del Estado Sucre quien presto la colaboración para trasladar al funcionario herido hacia el centro Asistencial, presentándose posteriormente unidades radio patrulleras y Comisiones Motorizadas del Comando, así mismo se le realizó una revisión corporal al ciudadano aprehendido amparados e el artículo 205 del COPP, logrando incautarle en el bolsillo derecho de su parte delantera un cartucho de color azul calibre 12 sin percutir, informándole del motivos de su detención y de los derechos constitucionales que les asisten, quedando identificados como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Ciudadana Juez, considera esta representación Fiscal que los hechos ante narrados y la conducta desplegada por el adolescentes imputado de autos, se subsumen en el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano Manuel Figueroa delito este que según lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes merecen Medida Privativa de libertad y por considerar que existe suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado adolescente ha sido autor o participe e la comisión del hecho punible atribuido, conforme a los actos de investigación penal recabados y que constituyen acervo probatorio suficiente para motivar el pedimento fiscal; igualmente existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, el peligro de fuga o que el imputado evadirá el proceso por la sanción a imponer, y de obstaculización del proceso e la búsqueda de la verdad de los hechos, de acuerdo al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solcito se decrete la detención Judicial Preventiva de libertad del adolescente imputado de autos para asegurar su comparecencia al acto de audiencia preliminar. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”. Es todo.-

EL ADOLESCENTE Y LA ABOGADA DEFENSORA
Impuesto el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXcomo el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, no contando con Abogado alguno, por lo que estando presente en el acto la Defensora Pública Suplente de la Defensoría Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente en funciones de Guardia Abogada LUISANI COLON, aceptó prestar la asistencia técnica que dichos ciudadanos requieran.- El aludido adolescente expresó su decisión de declarar, manifestando: “ Yo estaba con mi novia X el Bar de la Trinidad y hubo un tiroteo por la bomba y la novia mía me dijo anda vete, que tu mama te puede llamar y yo me venia y llegando a mi casa los motorizados andaban buscando quien fue y como no había nadie me encontraron a mi y me dijeron aja tu fuiste móntate y me cayeron a golpes y me dieron cachetadas y yo le preguntaba que hice y ellos no decían nada y me golpearon y esa escopeta no es mía ellos la explotaron en la Panamericana, ellos primero me llevaron para el centro me dieron golpes, me metieron la pistola en la boca, y me querían matar porque en la parte donde me agarraron y los policías decían quien te vio cuando lo agarraste y el policía dijo nadie y los otros policías decían vamos a matarlo en la Autopista y después me llevaron para la Panamericana . Es todo. Seguidamente interviene la Fiscal del Ministerio Publico y solicita el derecho de palabra a los fines de interrogar al imputado de autos, realizándolo al tenor siguiente: ¿A que hora te detuvieron? R- Eso fue como a las Tres (03) de la madrugada. ¿Estabas solo cuando te detuvieron?, R: NO, estaba con mi novia que me acompaño hasta una distancia cerca de mi casa; ¿Te dijo la Policía por que te detuvo? R: Si me dijeron vas detenido porque le disparaste a un Agente y me montaron. Ceso el interrogatorio.- Por su parte la Defensora Pública Suplente Penal Abogada LUISANI COLON, manifestó: “Solicito la Libertad Sin Restricciones, toda vez que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios, aunado a que no existe Acta de la Victima, ni resulta de ningún tipo de Medicatura forense que nos indique el tipo de Lesiones, que hayan sido sufridas por la presunta victima, en el presente asunto, en caso que el Tribunal no comparta lo solicitado por esta defensa, solicito se le establezca una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien visto lo manifestado por mí representado y visto que el mismo ha señalado unas lesiones que le fueran producidas por los funcionarios aprehensores, solicito se le practique una Medicatura Forense y se Remita Copia Certificada de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines que se inicie las investigaciones pertinentes a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, a los fines de determinar si incurrieron en delito alguno. Solicito copia simple de la presente acta” Es todo.-

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control, de la Sección Adolescente, oída la exposición fiscal, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y los recaudos consignados en audiencia y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 11/09/2011, siendo las 03: 40 horas de la mañana, funcionarios a la Estación Policial del Mercado Municipal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del Mercado Municipal, cuando observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, inmediatamente procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, uno de los ciudadanos se voltea y abre fuego a la comisión policial cayendo herido el ciudadano Manuel Figueroa (funcionario policial), mientras que el otro ciudadano emprendió veloz carrera tomando rumbo desconocido, rápidamente y con las precauciones del caso, le manifiesta al ciudadano que le había disparado a su compañero que se lanzará al piso, así mismo el arma de fuego que este poseía e su manos, logrando despojarlo del arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm con la que había herido a su compañero, y con la seguridad del caso amerita y utilizado la dotación policial (esposas) logro neutralizar, seguidamente procedió a realizar llamada vía radial a la central de guardia para que prestaran el apoyo para trasladar al herido hacia un centro asistencial, así mismo al ciudadano detenido, presentándose e el lugar una unidad patrullera de la Policía del Estado Sucre quien presto la colaboración para trasladar al funcionario herido hacia el centro Asistencial, presentándose posteriormente unidades radio patrulleras y Comisiones Motorizadas del Comando, así mismo se le realizó una revisión corporal al ciudadano aprehendido amparados e el artículo 205 del COPP, logrando incautarle en el bolsillo derecho de su parte delantera un cartucho de color azul calibre 12 sin percutir, informándole del motivos de su detención y de los derechos constitucionales que les asisten, quedando identificados como XXXXXXXXXXXXX SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: al folio dos (02) y su vuelto cursa Acta de entrevista rendida ante la División de Sustanciación Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre por el XXXXXXXXXXXXXXXX, quien es testigo presencial del hecho y quien depone sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencias del hecho; al folio tres (03) y su vuelto riela Acta policial suscrito por funcionarios adscritos al División de Sustanciación Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio seis (06) cursa Memorando N° 9700-174-SDC-2239 de fecha 11/09/2011, donde funcionarios adscritos al área técnica del CICPC dejan constancia que el adolescente imputado de autos presente registro policial por el delito de Robo de fecha 25/08/2011. Al folio siete (07) riela Experticia de Reconocimiento legal n° 510 de fecha 11/09/2011 practicada a un arma de fuego para uso individual, larga por su manipulación según sistema de sus mecanismos recibe el nombre de escopeta; y dos (02) cartuchos de proyectil múltiples escopeta acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia del recibimiento del procedimiento y de los detenidos. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, se decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. CUARTO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que los elementos cursantes en actas son suficientes para estimar la participación del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público y de actas procesales emergen la participación del mismo en el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, aunado a la conducta predelictual del adolescentes imputado de autos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención Judicial Preventiva del adolescente XXXXXXXXXXXXX a los fines de garantizar su comparecencia al acto de Audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA, tal y como lo ha solicitado la representante del Ministerio Público, desestimándose con ello la solicitud plateada por la Defensa relacionada con la imposición de Libertad Sin Restricciones o en su defecto una Medida cautelar sustitutiva. Este Juzgado a los fines de dictar la mencionada decisión, tomo en consideración: a) la entidad de daño causado, dado que se le investiga por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, cuya pre-calificación alega la Representante del Ministerio Público y comparte esta Juzgadora, b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la Medida prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la solicitud de la Defensa relacionada con la practica de Medicatura forense al imputado de autos, la misma se acuerda y se ordena su traslado a la sede de la Medicatura forense adscrita al CICPC para el día lunes 12/09/2011 a las 9:00 de la mañana; así mismo se acuerda la remisión de copias cerificadas de las presentes actuaciones al Ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines que el mismo aperture investigación a los funcionarios aprehensores para determinar si los msi9mos incurrieron en delito alguno. Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud Fiscal y DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en el presente asunto instruido por su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, delito cometido e perjuicio del ciudadano Manuel Figueroa, a los fines de garantizar su comparencia al acto de Audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el ingreso del adolescente imputado de autos a la sede del centro de prisión Preventiva Cumaná. Líbrese boleta de Detención Judicial. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Librese oficio a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para la práctica de examen medico legal al imputado de autos. Librese boleta de traslado al Centro de Prisión Preventiva Cumana para que traslade al imputado de autos para la Medicatura Forense. Librese oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público remitiéndole copias certificadas de las presentes actuaciones. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Francys Rivero

Secretaria.

Abg. Ruth Yarily Yegres