REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 09 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002365
ASUNTO : RP01-P-2008-002365

AUTO DE EJECUCION DE PRIMERA REDENCION
PENADO YHONNY RAFAEL ROSALES CHACIN


Se habilita el tiempo necesario para este proveimiento en virtud de encontrarse este Tribunal de Guardia el día de hoy en consecuencia visto el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 11/08/2011, a favor del penado YHONNY RAFAEL ROSALES CHACIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº-18.903.165, este Tribunal para decidir observa:

Conforme se evidencia de los autos, en fecha 23 de Marzo del año 2.009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condeno al ciudadano YHONNY RAFAEL ROSALES CHACIN, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº-18.903.165, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 13/08/1.983, de oficio vigilante y residenciado en Santa Fe, Estado Sucre, Calle las Malvinas, Casa S/N, cerca del Terminal y del ambulatorio, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MEUDYS CAROLINA CARIACO SÁNCHEZ; siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 03 de Junio del año 2009.-

Visto el Pronunciamiento emanado de la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, remitiendo informe en favor del penado YHONNY RAFAEL ROSALES CHACIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº-18.903.165, este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó según el Informe antes señalado que el penado ha trabajado, desde el 08/06/2010 al 10/08/2011, arrojando un Tiempo De Trabajo Real, de UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS, que deben ser redimidos en este acto, reconociéndole un total de SIETE MESES UN DIA, el cual se redime en este acto y que se suma a la pena cumplida, que al día de hoy, tomando en consideración que se encuentra detenido desde el 19 de Mayo del año 2008 hasta la presente 9 de septiembre de 2011, es de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS, tiempo al cual se le debe sumar la Primera Redención de fecha 08/06/2010 por un tiempo de UN (01) AÑO Y SIETE (07) DIAS, y la Segunda REDIMIDA en este acto de SIETE (07) MESES UN (01) DIA en virtud de que el penado reúne los requisitos de Ley para ser redimido, lo que da un total de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN.
Todo de conformidad con el articulo 478, 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con las disposiciones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.…”, Declara, cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y REDIME AL CIUDADANO YHONNY RAFAEL ROSALES CHACIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº-18.903.165, LA PENA de SIETE MESES UN DIA, tiempo que sumado con la pena física cumplida hasta la presente fecha (TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS), y con la pena redimida en fecha 08/06/2010 de (UN (01) AÑO Y SIETE (07) DIAS ) resulta un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta de SEIS AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN, la pena de UN (01) AÑO (07) MESES Y DOS (02) DIAS, la cual se cumplirá el 11/04/2013. Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Librese Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como oficios respectivos. CÚMPLASE.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA

SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON