REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 09 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2001-000064
ASUNTO : RL01-P-2001-000064

OTORGAMIENTO DE BENEFICIO DE CONFINAMIENTO
PENADO AGUSMUNDO CHACON
Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, la Abg DESIRÉE BARRETO SANTAELLA se AVOCA al conocimiento de la causa y para decidir observa:
Se recibe en este Juzgado Oficio 1810 suscrito por las autoridades del Internado Judicial de esta ciudad, por medio del cual RATIFICAN oficio 1714 de fecha 06/09/2011, en el cual se solicita a favor del penado AGUSMUNDO CHACÓN BERMÚDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-17445607, condenado a cumplir DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, la conmutación de la pena en Confinamiento para Barcelona Estado Anzoátegui, lugar el cual dista a mas de cien kilómetros (100 km.) del suceso. Este Tribunal para decidir observa:

El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado de marras, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado AGUSMUNDO CHACÓN BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.445.607 y de este domicilio, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, fue condenado a una pena a cumplir la pena de a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; siendo oportuno a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuar una actualización del computo de su pena, en los siguientes términos:
COMPUTO:

El penado AGUSMUNDO CHACÓN BERMÚDEZ, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO y estuvo detenido desde el 09/04/2001 (el 01/04/2005 se le concede pre libertad y se le otorga beneficio de Régimen Abierto, beneficio este que incumplió puesto que dejó de presentarse el 01/04/2006, por lo que cumplió una pena corporal de Cuatro años, Once meses y Veintidós días, se le libra la orden de captura materializada el 23/10/2006, el 07/11/2006 este Juzgado acuerda la continuidad de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, por lo que cumplió una pena corporal de Catorce días, continuidad que no se llevó a cabo en virtud de que el penado no se presentó al CTC, se le libra orden de captura que se materializó el 21/07/2009 y hasta el día de hoy 09/09/2011 cumplió una pena corporal de Dos años Un Mes y Dieciocho días, lo que da como resultado un subtotal de Pena Cumplida de SIETE (07) AÑOS UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS, TIEMPO QUE SUMADO A UNA PRIMERA REDENCIÓN DE UN (01) AÑO, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, a una SEGUNDA REDENCIÓN DE OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS y a una TERCERA REDENCIÓN DE OCHO (08) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS da un total de pena cumplida hasta la presente fecha de NUEVE AÑOS SIETE MESES TRES DIAS DOCE HORAS. Pena Por cumplir DOS AÑOS CINCO MESES SIETE DIAS CATORCE HORAS CUARENTA MINUTOS Finaliza el 24/02/2014 A LAS 2:40 PM.

Por lo que, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de NUEVE AÑOS OCHO DIAS Y OCHO HORAS y a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, se satisface la exigencia legal requerida.
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos, constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-

TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado de marras, solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.-

CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo de marras, se evidencia que lo fue por otro delito, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.

QUINTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros del lugar donde sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina a la ciudad de Barcelona, Av Algimiro Gabaldón, Barrio Santo Domingo, casa 4, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura del Municipio Bolívar Barcelona Estado Anzoátegui, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 24/02/2014, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado AGUSMUNDO CHACÓN BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.445.607 y de este domicilio, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir de DOS AÑOS CINCO MESES SIETE DIAS CATORCE HORAS CUARENTA MINUTOS, la cual se cumplirá el 24/02/2014 a las 2:40 pm. En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado: Residir en el área territorial de BARCELONA MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO ANZOATEGUI, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura del Municipio BOLIVAR ESTADO ANZOATEGUI, con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de Barcelona, Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, quiEn se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo. Trasládese al penado a las 10 am del dia de hoy a los fines de la imposición de la presente decisión- Librense oficios boletas de notificación y de libertad Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA

LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON