REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 08 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2001-000064
ASUNTO : RL01-P-2001-000064

AUTO DE EJECUCION DE TERCERA REDENCION
PENADO AGUSMUNDO CHACÓN BERMÚDEZ

Se habilita el tiempo necesario para este proveimiento en virtud de encontrarse este Tribunal de Guardia el día de hoy en consecuencia visto el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 30/08/2011, a favor del penado AGUSMUNDO CHACÓN BERMÚDEZ, este Tribunal para decidir observa:
En la presente causa el penado AGUSMUNDO CHACÓN BERMÚDEZ, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 30/08/2011 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “III REDENCION” a favor del penado AGUSMUNDO CHACÓN BERMÚDEZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 08/12/2010 al 29/08/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Ocho Meses y Veintiún Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de OCHO MESES, VEINTIUN DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:

El penado AGUSMUNDO CHACÓN BERMÚDEZ, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO y estuvo detenido desde el 09/04/2001 (el 01/04/2005 se le concede pre libertad y se le otorga beneficio de Régimen Abierto, beneficio este que incumplió puesto que dejó de presentarse el 01/04/2006, por lo que cumplió una pena corporal de Cuatro años, Once meses y Veintidós días, se le libra la orden de captura materializada el 23/10/2006, el 07/11/2006 este Juzgado acuerda la continuidad de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, por lo que cumplió una pena corporal de Catorce días, continuidad que no se llevó a cabo en virtud de que el penado no se presentó al CTC, se le libra orden de captura que se materializó el 21/07/2009 y hasta el día de hoy 08/09/2011 cumplió una pena corporal de Dos años Un Mes y Diecisiete días, lo que da como resultado un subtotal de Pena Cumplida de SIETE (07) AÑOS UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS, TIEMPO QUE SUMADO A UNA PRIMERA REDENCIÓN DE UN (01) AÑO, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, a una SEGUNDA REDENCIÓN DE OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS y a una TERCERA REDENCIÓN DE OCHO (08) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS da un total de pena cumplida hasta la presente fecha de NUEVE AÑOS SIETE MESES DOS DIAS DOCE HORAS. Pena Por cumplir DOS AÑOS CINCO MESES OCHO DIAS CATORCE HORAS CUARENTA MINUTOS Finaliza el 24/02/2014 A LAS 2:40 PM.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado: AGUSMUNDO CHACÓN BERMÚDEZ, el lapso de OCHO (08) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, y el de las anteriores redenciones lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención) de: NUEVE AÑOS SIETE MESES DOS DIAS DOCE HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de DOS AÑOS CINCO MESES OCHO DIAS CATORCE HORAS CUARENTA MINUTOS FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 24/02/2014 A LAS 2:40 PM.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se le acuerda remitir copia certificada de la presente decisión y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO