REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000480
ASUNTO : RK01-P-2011-000010
AUTO QUE EJECUTA PRIMERA REDENCION
Se habilita el tiempo necesario para este proveimiento en virtud de encontrarse este Tribunal de Guardia el día de hoy en consecuencia, visto el Informe, presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, a favor del penado BIRVANI JOSÉ DE LA ROSA, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 24-11-1972, titular de la cédula de identidad 11.832.896, con residencia en la Urb. La Trinidad, sector plaza Bolívar calle El Tesoro, casa sin número, al Frente del Bar Rancho Alegre, Cumaná, Estado Sucre, CONDENADO a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Abg DESIRÉE BARRETO SANTAELLA se AVOCA al conocimiento de la causa y para decidir observa:
PRIMERO: En el referido informe el cual cursa el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, que se remite como “ I REDENCION” a favor de BIRVANI JOSÉ DE LA ROSA, precisándose que ha trabajado en los lapsos comprendidos, desde el 06/02/2009 al 15/10/2009 y del 16/10/2009 al 29/08/2011 como artesano, lo que hace un Tiempo de Trabajo de DOS AÑOS SEIS MESES Y VEINTIDOS DIAS lo que arroja un Tiempo Real de Redención de UN AÑO TRES MESES Y ONCE DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a la penada de autos.-
SEGUNDO: Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena, con inclusión de la redencion acordada y al efecto se precisa :
COMPUTO:
Pena Total Impuesta NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
Tiempo de Detención: desde el día 06/02/2009, hasta el día de hoy 07 de Septiembre del año 2011, teniendo un tiempo total de pena cumplida: de DOS AÑOS SIETE MESES Y UN DÍA.-
1° Redención (30/08/2011): UN AÑO TRES MESES Y ONCE DIAS
Pena Total Cumplida (Física + Redención): TRES AÑOS DIEZ MESES DOCE DÍAS.-
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: CINCO AÑOS UN MES Y DIECIOCHO DIAS
La Cual Finalizara: el 25/10/2016
Todo de conformidad con el articulo 478, 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con las disposiciones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.…”, Declara, cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y REDIME AL CIUDADANO BIRVANI JOSÉ DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad 11.832.896, LA PENA de UN AÑO TRES MESES Y ONCE DIAS, tiempo que sumado con la pena física cumplida hasta la presente fecha (DOS AÑOS SIETE MESES Y UN DÍA), resulta un total de pena cumplida de TRES AÑOS DIEZ MESES DOCE DÍAS. Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: CINCO AÑOS UN MES Y DIECIOCHO DIAS. La Cual Finalizara: el 25/10/2016. Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento. Del cómputo que antecede se observa que el penado opta a la Fórmula Alternativa de Regimen Abierto en razón de ello se acuerda la practica de evaluación psico social ”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial, ofíciese a la UTSO. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como oficios respectivos. CÚMPLASE.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO