REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001783
ASUNTO : RP01-P-2010-001783


AUTO QUE EJECUTA PRIMERA REDENCION

Se habilita el tiempo necesario para este proveimiento en virtud de encontrarse este Tribunal de Guardia el día de hoy en consecuencia, visto el Informe, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, CUMANÁ, a favor de la penada EDDY MARÍA SERRANO GONZÁLEZ, venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.440.950, soltera; natural de Cumaná; nacida en fecha 15-05-64; hija de Luís Serrano (f) y América González (v); del hogar; residenciada en Calle Emilio León, casa N° 537 de la Población la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, CONDENADA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la Abg DESIRÉE BARRETO SANTAELLA se AVOCA al conocimiento de la causa y para decidir observa:

PRIMERO: En el referido informe el cual cursa el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión CCP ANTONIO JOSE DE SUCRE Cumaná, que se remite como “ I REDENCION” a favor de EDDY MARÍA SERRANO GONZÁLEZ, precisándose que ha trabajado en los lapsos comprendidos, desde el 29/05/2010 al 31/08/2011 como artesano, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN AÑO TRES MESES Y DOS DIAS lo que arroja un Tiempo Real de Redención de SIETE MESES Y DIECISEIS DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a la penada de autos.-

SEGUNDO: Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena, con inclusión de la redención acordada y al efecto se precisa :

COMPUTO:
Pena Total Impuesta TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Tiempo de Detención: desde el día 28 de Mayo del año 2010, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante a los folios Dos (02) y Tres (03) de los autos, hasta el día de hoy 06 de Septiembre del año 2011, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN AÑO TRES MESES Y OCHO DÍAS
1° Redención (02/09/2011): SIETE MESES DIECISEIS DIAS
Pena Total Cumplida (Física + Redención): UN AÑO DIEZ MESES Y VEINTICUATRO DÍAS.-
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: UN AÑO UN MES Y SEIS DIAS
La Cual Finalizara: el 12/09/2012.

Todo de conformidad con el articulo 478, 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con las disposiciones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.…”, Declara, cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y REDIME A LA CIUDADANA EDDY MARÍA SERRANO GONZÁLEZ, LA PENA de SIETE MESES DIECISEIS DIAS , tiempo que sumado con la pena física cumplida hasta la presente fecha (UN AÑO TRES MESES Y OCHO DÍAS), resulta un total de pena cumplida de UN AÑO DIEZ MESES Y VEINTICUATRO DÍAS. Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: UN AÑO UN MES Y SEIS DIAS. La Cual Finalizara: el 12/09/2012. Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección de la Comandancia de Policía, Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como oficios respectivos. CÚMPLASE.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA

SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO