REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000338
ASUNTO : RP01-P-2010-000338
AUTO QUE EJECUTA PRIMERA REDENCION
Se habilita el tiempo necesario para este proveimiento en virtud de encontrarse este Tribunal de Guardia el día de hoy en consecuencia, visto el Informe, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, CUMANÁ, a favor del penado ENRIQUE JOSÉ RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.776.375, de 23 años de edad, nacido en fecha 16/10/85, profesión u oficio Pescador, residenciado en la Población de Punta de Araya, sector El Barrio, casa s/n, cerca del ambulatorio, del municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, CONDENADO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la Abg DESIRÉE BARRETO SANTAELLA se AVOCA al conocimiento de la causa y para decidir observa:
PRIMERO: En el referido informe el cual cursa el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión CCP ANTONIO JOSE DE SUCRE Cumaná, que se remite como “ I REDENCION” a favor de ENRIQUE JOSÉ RAMÍREZ, precisándose que ha trabajado en los lapsos comprendidos, desde el 19/05/2011 al 31/08/2011 como artesano, lo que hace un Tiempo de Trabajo de TRES MESES Y DOCE DIAS lo que arroja un Tiempo Real de Redención de UN MES Y VEINTIUN DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a la penada de autos.-
SEGUNDO: Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena, con inclusión de la redencion acordada y al efecto se precisa :
COMPUTO:
Pena Total Impuesta DOS AÑOS DE PRISIÓN.
Tiempo de Detención: desde el día 25/01/2010, hasta el día de hoy 06 de Septiembre del año 2011, teniendo un tiempo total de pena cumplida: de UN AÑO OCHO MESES Y ONCE DIAS.-
1° Redención (02/09/2011): UN MES Y VEINTIUN DIAS -
Pena Toral Cumplida (Física + Redención): UN AÑO DIEZ MESES Y DOS DIAS.-
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: UN MES Y VEINTIOCHO DIAS
La Cual Finalizara: el 02/10/2011
Todo de conformidad con el articulo 478, 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con las disposiciones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.…”, Declara, cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y REDIME AL CIUDADANO ENRIQUE JOSÉ RAMÍREZ, LA PENA de UN MES Y VEINTIUN DIAS, tiempo que sumado con la pena física cumplida hasta la presente fecha (UN AÑO OCHO MESES Y ONCE DIAS), resulta un total de pena cumplida de: UN AÑO DIEZ MESES Y DOS DIAS.Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: UN MES Y VEINTIOCHO DIAS. La Cual Finalizara: el 02/10/2011. Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento. Del cómputo que antecede se observa que la penada opta al beneficio de Confinamiento, en virtud de lo cual se acuerda notificarle a los fines de que preste ante el tribunal la carta de residencia del apoyo familiar en un lugar que diste a más de 100 km de esta ciudad ”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección de la Comandancia de Policía- igualmente se le solicita remita CONSTANCIA DE CONDUCTA Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como oficios respectivos. CÚMPLASE.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO