REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003989
ASUNTO : RP01-P-2009-003989


AUTO QUE EJECUTA PRIMERA REDENCION

Se habilita el tiempo necesario para este proveimiento en virtud de encontrarse este Tribunal de Guardia el día de hoy en consecuencia, visto el Informe, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, CUMANÁ, a favor de la penada LUISA MARGARITA RAMÍREZ, quien es venezolana, de 46 años de edad, soltera, nacida en fecha 09/04/1961, titular de la Cédula de Identidad 8.440.191, de oficio del hogar, residenciada en Araya, Barrio 5 de diciembre, cerca de la Bloquera Alpino, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, CONDENADA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la Abg DESIRÉE BARRETO SANTAELLA se AVOCA al conocimiento de la causa y para decidir observa:

PRIMERO: En el referido informe el cual cursa el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión CCP ANTONIO JOSE DE SUCRE Cumaná, que se remite como “ I REDENCION” a favor de LUISA MARGARITA RAMÍREZ, precisándose que ha trabajado en los lapsos comprendidos, desde el 06/09/2009 al 31/08/2011 como artesano, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN AÑO ONCE MESES Y VEINTICINCO DIAS lo que arroja un Tiempo Real de Redención de ONCE MESES VEINTISIETE DIAS DOCE HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a la penada de autos.-

SEGUNDO: Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena, con inclusión de la redención acordada y al efecto se precisa :

COMPUTO:
Pena Total Impuesta OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Tiempo de Detención: desde el día 04 de Septiembre del año 2009, hasta la fecha de hoy 06 de septiembre de 2011, tiene cumplida una pena física de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) DÍAS.
1° Redención (02/09/2011): ONCE MESES VEINTISIETE DIAS DOCE HORAS -
Pena Toral Cumplida (Física + Redención): DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: CINCO AÑOS Y UN DIA
La Cual Finalizara: el 07/09/2016
Todo de conformidad con el articulo 478, 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con las disposiciones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.…”, Declara, cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y REDIME A LA CIUDADANA LUISA MARGARITA RAMÍREZ, LA PENA de ONCE MESES VEINTISIETE DIAS DOCE HORAS, tiempo que sumado con la pena física cumplida hasta la presente fecha (DOS (02) AÑOS Y DOS (02) DÍAS), resulta un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: CINCO AÑOS Y UN DIA. La Cual Finalizara: el 07/09/2016. Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento. Del cómputo que antecede se observa que la penada opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Regimen Abierto por lo cual se hace necesario su evaluación psico social por el equipo técnico de la UTSO ”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección de la Comandancia de Policía- Librese oficio a la UTSO Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como oficios respectivos. CÚMPLASE.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA

SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO