REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003120
ASUNTO : RP01-P-2010-003120


AUTO QUE EJECUTA PRIMERA REDENCION

Se habilita el tiempo necesario para este proveimiento en virtud de encontrarse este Tribunal de Guardia el día de hoy en consecuencia, visto el Informe, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, CUMANÁ, a favor del penado YOLGRINOIS YEODDIS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, CONDENADO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la Abg DESIRÉE BARRETO SANTAELLA se AVOCA al conocimiento de la causa y para decidir observa:

PRIMERO: En el referido informe el cual cursa el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión CCP ANTONIO JOSE DE SUCRE Cumaná, que se remite como “ I REDENCION” a favor de YOLGRINOIS YEODDIS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, precisándose que ha trabajado en los lapsos comprendidos, desde el 08/09/2010 al 31/08/2011 como artesano, lo que hace un Tiempo de Trabajo de ONCE MESES Y VEINTITRES DIAS lo que arroja un Tiempo Real de Redención de CINCO MESES VEINTISEIS DIAS Y DOCE DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-

SEGUNDO: Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena, con inclusión de la redención acordada y al efecto se precisa que, siendo que el penado YOLGRINOIS YEODDIS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, FUE CONDENADO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que tiene al día de hoy :

COMPUTO:
PENA IMPUESTA: TRES AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: Desde el día 08 de Septiembre del año 2010, hasta el día de hoy 05 de septiembre de 2011.
PENA FISICA CUMPLIDA: ONCE MESES Y VEINTISIETE DÍAS.
1° Redención (02/09/2011): CINCO MESES VEINTISEIS DIAS DOCE HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION: UN AÑO CINCO MESES VEINTITRES DIAS Y DOCE HORAS
PENA POR CUMPLIR: UN AÑO SEIS MESES SIETE DIAS.
Todo de conformidad con el articulo 478, 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con las disposiciones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.…”, Declara, cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y REDIME AL CIUDADANO YOLGRINOIS YEODDIS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, de 21 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.107.008, nacido en fecha 12/09/1989, de estado civil soltero, residenciado en la Calle el Corocoro, Casa S/N°, cerca del Bar el Corocoro, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre , LA PENA de CINCO MESES VEINTISEIS DIAS DOCE HORAS, tiempo que sumado con la pena física cumplida hasta la presente fecha (ONCE MESES Y VEINTISIETE DÍAS), resulta un total de pena cumplida de UN AÑO CINCO MESES VEINTITRES DIAS Y DOCE HORAS , faltándole por cumplir de la pena impuesta de TRES (03) DE PRISION, la pena de: UN AÑO SEIS MESES SIETE DIAS la cual se cumplirá el 12/03/2013. Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección de la Comandancia de Policía- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como oficios respectivos. CÚMPLASE.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA

SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO