REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2002-000033
ASUNTO : RL01-P-2002-000033
AUTO QUE EJECUTA SEGUNDA REDENCION
Se habilita el tiempo necesario para este proveimiento en virtud de encontrarse este Tribunal de Guardia el día de hoy en consecuencia, visto el Informe, presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, a favor del penado JULIÁN ALEXANDER ANDRADES HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.227.645,, CONDENADO a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 174 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del ciudadano HUMBERTO SALAZAR AZÓCAR, la Abg DESIRÉE BARRETO SANTAELLA se AVOCA al conocimiento de la causa y para decidir observa:
PRIMERO: En el referido informe el cual cursa el Pronunciamiento emanado de la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, a favor de JULIÁN ALEXANDER ANDRADES HENRÍQUEZ, precisándose que ha trabajado en los lapsos comprendidos, desde el 28/03/2009 al 19/01/2011 y desde el 20/01/2011 al 29/08/2011 como artesano, lo que hace un Tiempo de Trabajo de DOS AÑOS Y CINCO MESES lo que arroja un Tiempo Real de Redención de UN AÑO DOS MESES QUINCE DIAS tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-
SEGUNDO: Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena, con inclusión de la redención acordada y al efecto se precisa :
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DIECIOCHO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRESIDIO.
FECHA DE DETENCIÓN: Desde los días 16 de Marzo del año 2002, hasta el día 21 de Agosto del año 2004; desde el día 05 de Diciembre del año 2004, hasta el día 10 de Julio del año 2007; desde el día 11 de Julio del año 2007, hasta el día 20 de Noviembre del año 2007; y por ultimo desde el día 28 de Marzo del año 2009, hasta el día de hoy 05 de Septiembre del año 2011.-
Pena Cumplida: SIETE AÑOS, CINCO MESES Y DIECISIETE DÍAS.
1° Redención (10/07/07): Un Año, Un Mes, Veinticuatro Días y Doce Horas.
2° Redención: (30/08/2011) Un año. Dos meses y Quince dias.
Pena Cumplida (Física + Redención): NUEVE AÑOS, NUEVE MESES, VEINTISEIS DÍAS .
PENA POR CUMPLIR: OCHO AÑOS ONCE MESES CUATRO DIAS.
Todo de conformidad con el articulo 478, 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con las disposiciones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.…”, Declara, cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y REDIME AL CIUDADANO JULIÁN ALEXANDER ANDRADES HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.227.645, LA PENA de Un año. Dos meses y Quince dias, tiempo que sumado con la pena física cumplida hasta la presente fecha (SIETE AÑOS, CINCO MESES Y DIECISIETE DÍAS), asi como con el tiempo redimido en primera redención, resulta un total de pena cumplida de NUEVE AÑOS, NUEVE MESES, VEINTISEIS DÍAS, faltándole por cumplir la pena de: OCHO AÑOS ONCE MESES CUATRO DIAS, la cual se cumplirá el 09/08/2021. Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Igualmente se observa que el penado ha cumplido 1/3 de la pena en razón de ello se ordena la práctica de evaluación psico social para optar a la fórmula de régimen abierto. Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado de esta ciudad- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Librese oficio a la UTSO remitiendo copia certificada de sentencia condenatoria de auto de acumulación y del presente auto. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como oficios respectivos. CÚMPLASE.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO