REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004218
ASUNTO : RP01-P-2009-004218


PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: RUBEN JOSÉ MANZANO COVA

Visto el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, a favor del penado RUBEN JOSÉ MANZANO COVA, titular de la cédula de identidad N° 23.924.797, este Tribunal para decidir observa:

El penado RUBEN JOSÉ MANZANO COVA, titular de la cédula de identidad N° 23.924.797 fue CONDENADO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO más las accesorias de ley vigentes, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 3, 5,6 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano VICTOR CELESTINO RUIZ.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 23/09/2011 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “I REDENCION” a favor del penado RUBEN JOSÉ MANZANO COVA, titular de la cédula de identidad N° 23.924.797, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano y que ha cursado estudios en el lapso comprendido, desde el /18/09/2009 AL 07/07/2011 Y DESDE EL 08/07/2011 AL 22/09/2011, lo que hace un Tiempo de Trabajo de 02 Años y 03 Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN AÑO UN DIA Y DOCE HORAS el cual se acuerda en Derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:

PENA IMPUESTA: NUEVE (09) AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO.

Fecha Detención: desde el 18/09/2009 hasta el día de hoy 29/09/2011, teniendo cumplido DOS AÑOS Y ONCE DIAS.
1° REDENCIÓN: UN AÑO UN DIA Y DOCE HORAS.
PENA DEFINITIVA CUMPLIDA (FÍSICA + REDENCIÓN): TRES AÑOS DOCE DIAS Y DOCE HORAS.
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: SEIS AÑOS, CINCO MESES, DIECISIETE DÍAS Y DOCE HORAS.-
La Cual Finalizará el: 16/04/2017 CON 12 HORAS.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado: RUBEN JOSÉ MANZANO COVA, titular de la cédula de identidad N° 23.924.797, el lapso de UN AÑO UN DIA Y DOCE HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION DE (Física+Redención): TRES AÑOS DOCE DIAS Y DOCE HORAS. Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: SEIS AÑOS, CINCO MESES, DIECISIETE DÍAS Y DOCE HORAS. La Cual Finalizará el: 16/04/2017 CON 12 HORAS. TERCERO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se le acuerda remitir copia certificada de la presente decisión y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA

SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO