REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002533
ASUNTO : RP01-P-2008-002533

PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: JESUS RAMON MILANO NUÑEZ

Visto el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, a favor del penado JESUS RAMÓN MILANO NUÑEZ, este Tribunal para decidir observa:
El penado JESUS RAMÓN MILANO NUÑEZ, fue CONDENADO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del local comercial CIBER NAVAS Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA TRIPLE “R” ( EN RAZÓN DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS DE FECHA 25/10/2010).-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 23/09/2011 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “I REDENCION” a favor del JESUS RAMÓN MILANO NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19583954, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano y que ha cursado estudios en el lapso comprendido, desde el 27/05/2008 AL 21/10/2010 Y DESDE EL 22/10/2010 AL 22/09/2011, lo que hace un Tiempo de Trabajo de 03 Años, 03 Meses y 24 Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN AÑO SIETE MESES VEINTISIETE DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:

PENA IMPUESTA: 06 AÑOS.
Fecha Detención: 29 de Junio del año 2006, hasta el día 30 de Junio del año 2006, tal como se evidencia a los folios Diecinueve (19) al Veinte (20) de la Primera Pieza del Anexo 01 de la causa de Adolescente, cuando en ocasión a la realización de audiencia de presentación se le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva; y en la Jurisdicción Ordinaria al efectuar revisión exhaustiva de las actuaciones, se desprende que el penado se encuentra privado de libertad desde el día 27 de Mayo del año 2008, según acta policial inserta al folio Dos (02) de la Pieza 1 del expediente (Adulto), por un hecho distinto cometido en edad adulta y a cargo de Jurisdicción ordinaria, específicamente del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, causa en la que al efectuársele el Juicio Oral y Público, resultó condenado según sentencia de fecha 30 de Junio del año 2009, imponiéndosele la pena de Cinco Años de Prisión, proceso durante el cual permanece privado de libertad, hasta el día de hoy 29/09/2011, teniendo cumplido TRES AÑOS UN MES Y VEINTIOCHO DIAS arrojando como tiempo que ha cumplido el penado de la pena impuesta el lapso de TRES AÑOS CUATRO MESES Y TRES DIAS.
1° REDENCIÓN: UN AÑO SIETE MESES VEINTISIETE DIAS.
PENA DEFINITIVA CUMPLIDA (FÍSICA + REDENCIÓN): CINCO AÑOS.
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: UN AÑO.-
La Cual Finalizará el: 29/09/2012.
Del cómputo anterior se infiere que ha superado el tiempo de pena exigido ( 3/4 es decir 4 años 6 meses) para optar a la GRACIA DE CONFINAMIENTO, por lo cual se ordena notificar al penado a los fines de que consigne al tribunal la carta de residencia del familiar con el cual residiría en un lugar del territorio nacional que diste a más de 100 km de esta ciudad .
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado: JESUS RAMÓN MILANO NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19583954 3, el lapso UN AÑO SIETE MESES VEINTISIETE DIAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION DE (Física+Redención): CINCO AÑOS. Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: UN AÑO. La Cual Finalizará el: 29/09/2012. TERCERO: Del cómputo anterior se infiere que ha superado el tiempo de pena exigido ( 3/4 es decir 4 años 6 meses) para optar a la GRACIA DE CONFINAMIENTO, por lo cual se ordena notificar al penado a los fines de que consigne al tribunal la carta de residencia del familiar con el cual residiría en un lugar del territorio nacional que diste a más de 100 km de esta ciudad. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se le acuerda remitir copia certificada de la presente decisión y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO