REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002512
ASUNTO : RP01-P-2008-002512


SEGUNDA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: CARLOS EDUARDO SALAZAR BLANCO

Visto el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, a favor del penado CARLOS EDUARDO SALAZAR BLANCO, este Tribunal para decidir observa:

El penado CARLOS EDUARDO SALAZAR BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 18.212.038, fue CONDENADO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana MARIA DE LOURDES GARCIA NÚÑEZ.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 23/09/2011 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “II REDENCION” a favor del penado CARLOS EDUARDO SALAZAR BLANCO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano y que ha cursado estudios en el lapso comprendido, desde el 22/05/2009 al 22/09/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de 02 Años, 04 Meses, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de 01 AÑO Y DOS MESES, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:

PENA IMPUESTA: 07 Años 04 Meses de Prisión.
Fecha Detención: desde el día 25 de Mayo del año 2008, hasta el día de hoy, 29 de Septiembre del año 2011, teniendo un tiempo total de pena cumplida de 03 AÑOS, 04 MESES Y 04 DÍAS.-
1° REDENCIÓN (22/05/2009): CUATRO (04) MESES, SEIS (06) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS.-
2° REDENCION (23/09/2011): UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES
PENA DEFINITIVA CUMPLIDA (FÍSICA + REDENCIÓN): CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-
La Cual Finalizara: el 18/04/2014 CON 12:00 HORAS


DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado: CARLOS EDUARDO SALAZAR BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 18.212.038, el lapso de UN AÑO Y DOS MESES.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, asi como el de primera redención, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION DE (Física+Redención): CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. La Cual Finalizara: el 18/04/2014 CON 12:00 HORAS. TERCERO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se le acuerda remitir copia certificada de la presente decisión y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA

SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO