REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000480
ASUNTO : RJ01-P-2009-000034


PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: DONNY JOSE GARCIA.

Visto el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, a favor del penado DONNY JOSE GARCIA, cédula de identidad N° 13359153, este Tribunal para decidir observa:

El penado DONNY JOSE GARCIA, cédula de identidad N° 13359153, fue CONDENADO, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos encabezamiento del 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA Colectividad y del Estado Venezolano respectivamente.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 21/07/2011 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “I REDENCION” a favor del penado DONNY JOSE GARCIA, cédula de identidad N° 13359153, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 23/06/2009 AL 21/07/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de 02 Años, 28 Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN AÑO CATORCE DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:

PENA IMPUESTA: NUEVE (9) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Fecha Detención: Desde el 06/02/2009 hasta el día de hoy 29/09/2011, teniendo cumplido DOS AÑOS SIETE MESES Y VEINTITRES DIAS.
1° REDENCIÓN: UN AÑO CATORCE DIAS.
PENA DEFINITIVA CUMPLIDA (FÍSICA + REDENCIÓN): TRES AÑOS OCHO MESES Y SIETE DIAS.
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: SEIS AÑOS, VEINTITRES DÍAS.-
La Cual Finalizará el: 22/10/2017.

Del cómputo anterior se infiere que ha superado el tiempo de pena exigido ( 1/3 es decir 3 años 3 meses) para optar a la fórmula alternativa de régimen abierto en razón de ello se ordena la práctica de Evaluación psico social.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado: DONNY JOSE GARCIA, cédula de identidad N° 13359153, el lapso de UN AÑO CATORCE DIAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION DE (Física+Redención): TRES AÑOS OCHO MESES Y SIETE DIAS. Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: SEIS AÑOS, VEINTITRES DÍAS. La Cual Finalizará el: 22/10/2017.
. TERCERO: Se ordena en consecuencia la práctica de evaluación psico social a los fines del otorgamiento de la fórmula alternativa de Regimen Abierto. Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se le acuerda remitir copia certificada de la presente decisió. Librese oficio a la Utso, y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA

SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO