REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004422
ASUNTO : RP01-P-2009-004422

AUTO QUE EJECUTA PRIMERA REDENCION
Penado NATIVIDAD ROMERO NÚÑEZ
Visto el Informe, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, CUMANÁ, a favor del penado NATIVIDAD ROMERO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.533.467; natural de Cumaná; nacido en fecha 14-07-78; hijo de Carmen Núñez y Natividad Romero; de profesión u oficio vigilante del balneario cachamaure, soltero; residenciado en San Antonio del Golfo, Sector el guarataro de cachamaure, calle principal, casa S/Nº, Municipio Mejías del Estado Sucre, Condenado por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente consistente dicha pena en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, la Abg DESIRÉE BARRETO SANTAELLA se AVOCA al conocimiento de la causa y para decidir observa:

PRIMERO: En el referido informe el cual cursa el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, que se remite como “ REDENCION” a favor de NATIVIDAD ROMERO NÚÑEZ, precisándose que ha trabajado en los lapsos comprendidos, desde el 01/10/2009 al 9/09/2011 como artesano, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN AÑO ONCE MESES Y OCHO DIAS lo que arroja un Tiempo Real de Redención de ONCE MESES, DIECINUEVE DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-

SEGUNDO: Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena, con inclusión de la redención acordada y al efecto se precisa :

COMPUTO:
Pena Total Impuesta DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES.
Tiempo de Detención: desde el día 30/09/2009, hasta el día de hoy 28 de Septiembre del año 2011, teniendo un tiempo total de pena cumplida: de UN AÑO ONCE MESES Y VEINTIOCHO DIAS.-
1° Redención (09/09/2011): ONCE MESES Y DIECINUEVE DIAS
Pena Total Cumplida (Física + Redención): DOS AÑOS ONCE MESES MESES DIECISIETE DIAS.
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: CATORCE AÑOS UN MES TRECE DIAS
La Cual Finalizara: el 11/11/2024
Todo de conformidad con el articulo 478, 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con las disposiciones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.


DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.…”, Declara, cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y REDIME AL CIUDADANO NATIVIDAD ROMERO NÚÑEZ. LA PENA de ONCE MESES Y DIECINUEVE DIAS Pena Total Cumplida (Física + Redención): DOS AÑOS ONCE MESES MESES DIECISIETE DIAS. Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: CATORCE AÑOS UN MES TRECE DIAS. La Cual Finalizara: el 11/11/2024. Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección de la Comandancia General de Policía. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como oficios respectivos. CÚMPLASE.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA

SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA