REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001333
ASUNTO : RP01-P-2009-001333

AUTO QUE EJECUTA PRIMERA REDENCION
Penado Alberto José Andrade Roque

Visto el Informe, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, CUMANÁ, a favor del penado Alberto José Andrade Roque, de estado civil soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N°. 16.832.971, hijo de Griselda del Valle Roque y José Alberto Andrade, residenciado en la trinidad, calle vuelvan caras, casa s/n, cerca del kinder, Cumaná, Estado Sucre, Condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO consistente dicha pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, la Abg DESIRÉE BARRETO SANTAELLA se AVOCA al conocimiento de la causa y para decidir observa:

PRIMERO: En el referido informe el cual cursa el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, que se remite como “ REDENCION” a favor de Alberto José Andrade Roque, precisándose que ha trabajado en los lapsos comprendidos, desde el 01/06/2011 al 9/09/2011 como artesano, lo que hace un Tiempo de Trabajo de 03 MESES Y 09 DIAS lo que arroja un Tiempo Real de Redención de 1 MES Y 19 DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-

SEGUNDO: Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena, con inclusión de la redención acordada y al efecto se precisa :
COMPUTO:
Pena Total Impuesta 1 AÑO Y 06 MESES.
Tiempo de Detención: desde el día 01/04/2009, hasta el 03/04/2009 y desde el día 31/05/2011 al de hoy 28 de Septiembre del año 2011, teniendo un tiempo total de pena cumplida: de 03 MESES Y 29 DIAS.-
1° Redención (09/09/2011): 01 MES Y 19 DIAS
Pena Total Cumplida (Física + Redención): 05 MESES Y 18 DIAS.
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: 01 AÑO Y 12 DIAS
La Cual Finalizara: el 10/10/2012
Todo de conformidad con el articulo 478, 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con las disposiciones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.


DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.…”, Declara, cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y REDIME AL CIUDADANO Alberto José Andrade Roque. LA PENA de: 01 MES Y 19 DIAS. Pena Total Cumplida (Física + Redención): 05 MESES Y 18 DIAS. Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: 01 AÑO Y 12 DIAS La Cual Finalizara: el 10/10/2012. Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección de la Comandancia General de Policía. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como oficios respectivos. CÚMPLASE.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA

SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA