REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004758
ASUNTO : RJ01-P-2011-000072


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA Y APERTURA DE PROCEDIMIENTO PARA OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADA: JUANA VIRGINIA PINO


La Abg DESIRÉE BARRETO SANTAELLA en su condición de JUEZ se AVOCA al conocimiento de la causa y Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia fase de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos, mediante la cual se condenó a la acusada Juana Virginia Pino, venezolana, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.439.961, soltera, profesión u oficio docente en la Dirección de Educación, hija Jesús Salvador Pino y Lourdes Del Valle de Pino, celular: 0416-8734343; y residenciada en Villa Molinet, entrada por la avenida Cancamure, y Fe y Alegría, bloque 37, apartamento N° 00-03, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Estafa Simple Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, del Código Penal; y Agavillamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 286, concatenado con el artículo 288, del Código Penal, todos en prejuicio de Ramón Villafañe y otros, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Fase de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con el artículo 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la ley decide en los siguientes:
PRIMERO: Por cuanto la penada se encuentra detenida desde el día 11/01/2011 hasta el día de hoy 28/09/2011, tiene una pena cumplida de OCHO MESES Y DIECISIETE DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS AÑOS DOS MESES Y TRES DIAS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Por cuanto la penada Juana Virginia Pino se encuentra recluida en el Internado Judicial de esta ciudad, se determina ese recinto como sitio párale cumplimiento de la pena impuesta, en atención a la cuantía de la pena impuesta, la penada de autos puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de oficio se acuerda aperturar dicho procedimiento y en consecuencia se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión numero 03, con sede en Cumaná Estado Sucre, región oriental (UTSO), para que esa institución practique la evaluación correspondiente con el pronóstico de seguridad de la penada a tal efecto se le remitirá copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. TERCERO En virtud de haberse condenado a la penads a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así mismo, este Tribunal tomando en consideración que la penada Juana Virginia Pino, se encuentra recluida en el Internado judicial de esta ciudad , acuerda mantenerla en ese estado hasta que sean verificados los resultados de las evaluaciones psicosociales que por efecto del presente auto se ordenaran realizar y así se decide. En consecuencia líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre para la práctica de los exámenes de rigor a la penado de autos, indicándoles que la ciudadana antes referida, se encuentra detenida, Librese oficio remitiéndole copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución a la Dirección del Internado de Cumaná. Líbrese boleta informativa a la penada, librese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener la penada y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central, a los fines de facilitar a las partes el acceso a las actuaciones.- Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA