REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000829
ASUNTO : RP01-P-2008-000829
La Abogado DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, se AVOCA al conocimiento de la causa y revisadas las actuaciones, se pronuncia en los siguientes términos:
Visto el informe final, presentado por la Lic. Carmen Emilia Osuna Jefe de la UTSO 3 Cumaná y la lic. Oswaldo Carreño Delegada de Prueba, en la causa seguida contra el VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.315.142, de estado civil soltero, de ocupación pescador, residenciado en Punta de Arenas, Torre Manzanares, Casa S/N°, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en su primer aparte concatenado con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y los artículos 9, 25 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delitos éstos cometidos en perjuicio de la ciudadana NORELYS DEL VALLE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y DEL ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra haciendo uso de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL. Este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:
Primero: Este Juzgado le concedió el la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado de marras, en tal sentido este Despacho impuso al penado VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZlas siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal.- 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado, especialmente testigos.- 6°) Acudir y por ende atender los llamados que le haga este Tribunal así como su Delegado de Pruebas 7°) Cumplir irrestrictamente las reglas, directrices y orientaciones que le imparta su Delegado de Prueba a través de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, mientras se encuentre sometido a esta Formula
Segundo: Se evidencia de autos que dicho penado cumplió con las exigencias de sus delegados de prueba, quienes señalan en el informe evolutivo y en el informe final que el penado cumplió y culminó de manera satisfactoria el Régimen de Pruebas impuesto.
Tercero: El penado VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.315.142, de estado civil soltero, de ocupación pescador, residenciado en Punta de Arenas, Torre Manzanares, Casa S/N°, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quedó sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
Acotando este Juzgadora que, en cuanto a la inhabilitación política por el tiempo de la condena, siendo que la condena fue cumplida, se entiende satisfecha y cumplida esta pena accesoria y en cuanto al numeral 2 de la citada norma referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la Constitución, los argumentos alli esgrimidos orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en dicha resolución ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal…”, así las cosas respecto a ésta pena accesoria, se estima también plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos y así se decide
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, RESUELVE: Se declara cumplida la pena y en consecuencia extinta la responsabilidad penal, al ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.315.142, de estado civil soltero, de ocupación pescador, residenciado en Punta de Arenas, Torre Manzanares, Casa S/N°, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, CONDENADO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en su primer aparte concatenado con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y los artículos 9, 25 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delitos éstos cometidos en perjuicio de la ciudadana NORELYS DEL VALLE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y DEL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Líbrese Boleta Informativa al Penado, adjunto con Oficio dirigido a la a la UTSO de la Región Oriental, Cumaná Estado Sucre. Oficiese al CICPC y a la División de Antecedentes Penales, oficiese al CNE. Líbrense las Boletas de notificaciones, informativa y oficios respectivos. Es todo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA