REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000213
ASUNTO : RP01-P-2010-000213


AUTO DE EJECUCION DE PRIMERA REDENCION
PENADO ANGEL JOSE MARCANO RIVERO

Se evidencia de los autos que el penado ÁNGEL JOSÉ MARCANO RIVERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-2574438, de 21 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 22-09-1989, hijo de los ciudadanos Bestalia Rivero y Ángel Miguel Marcano, residenciado en el barrio El Dique, calle 02, casa 07 Cumana, está condenado a cumplir TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Igualmente se observa que cursa el Pronunciamiento emanado de la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, remitiendo informe en favor del penado ÁNGEL JOSÉ MARCANO RIVERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-2574438, este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó según el Informe antes señalado que el penado ha trabajado, desde el 17/01/2010 al 23/05/2011 y desde el 24/05/2011 al 29/08/2011, arrojando un Tiempo De Trabajo Real, de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS, que deben ser redimidos en este acto, reconociéndole un total de NUEVE MESES VEINTE DIAS DOCE HORAS, el cual se redime en este acto y que se suma a la pena cumplida, que al día de hoy, ES DE UN AÑO OCHO MESES Y SEIS DIAS, tomando en consideración los siguientes parámetros: Pena Total Impuesta TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Tiempo de Primera Detención (causa RP01-P-10-2118) estuvo detenido desde el 15/05/2009 hasta el día 17/05/2009, para un total de tres días. Tiempo de Segunda Detención desde el 17/01/2010 (causa RP01-P-10-213) hasta el día de hoy 20/09/2011, se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad para un total de un año ocho meses tres días EN TOTAL TIENE UNA PENA FÍSICA CUMPLIDA SUMANDOLE LAS DETENCIONES DE UN AÑO OCHO MESES Y SEIS DIAS, tiempo al cual se le debe sumar esta Primera Redención por un tiempo de NUEVE MESES VEINTE DIAS DOCE HORAS, lo que da un total de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, cifra que resulta de haber sumado al tiempo de pena cumplido, al tiempo que se le redime en este acto ya mencionado, en virtud de que el penado reúne los requisitos de Ley para ser redimido, restándole por cumplir UN (01) AÑO TRES (03) MESES TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS, finalizando la pena el 23/12/2012 con 12 horas.
Todo de conformidad con el articulo 478, 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con las disposiciones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.…”, Declara, cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y REDIME AL CIUDADANO ÁNGEL JOSÉ MARCANO RIVERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-2574438, LA PENA de NUEVE MESES VEINTE DIAS DOCE HORAS, tiempo que sumado con la pena física cumplida hasta la presente fecha (UN AÑO OCHO MESES Y SEIS DIAS), resulta un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, la pena de UN (01) AÑO TRES (03) MESES TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS, finalizando la pena el 23/12/2012 con 12 horas. Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como oficios respectivos. CÚMPLASE.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA

SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO