REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004413
ASUNTO : RP01-P-2008-004413


Visto el oficio de fecha 11/08/2011, emanado de la Dirección del Centro de Residencia Supervisada “LUISA CACERES DE ARISMENDI y suscrito por la Abg. Keivy Hernández, Delegada de Prueba del penado RICHARD JOSE BELLO VERA, adjunto al cual remiten informe de conducta a los fines de que el penado pueda optar al beneficio de permiso de supervisión especial, donde sugieren la pernocta del penado fuera de las instalaciones del Centro de residencia con presentaciones cada 08 días, en virtud de que reúne los requisitos de ley para optar a dicho permiso. A los fines de decidir este Tribunal observa lo siguiente: Primero: En fecha 11 de Noviembre del año 2010, este juzgado acordó en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar a favor del penado RICHARD JOSÉ BELLO VERA, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta, en virtud de la dirección aportada por el penado como sitio donde cuenta con apoyo familiar (Parroquia el Carmen, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, Calle la Línea, Casa N° 125).-Segundo: Dicho penado fue condenado a CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 410 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA CENTENO, así como del ESTADO VENEZOLANO Tercero: Cursa en autos Informe de conducta, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, donde se señala que el equipo técnico considera Favorable el permiso de supervisión especial, en virtud de que “…se adapta al régimen abierto, cumpliendo con los requisitos y exigencias del mismo, concretándose en que cuenta con el apoyo familiar, cuenta con trabajo fijo y estable y coopera a nivel de ingresos en el núcleo familiar con aspiraciones responsables generando ingresos de forma honesta y cumpliendo con las condiciones impuestas…se encuentra en un nivel de supervisión mínimo, ha permanecido en ese centro de pernocta por 01 año, con trabajo fijo y estable , sus documentos se encuentran en regla; presenta progresividad evidente en las áreas de tratamiento sin ser objeto de sanciones disciplinarias…” resaltado del tribunal. Igualmente consta Informe Conductual del mismo Centro de Tratamiento en el que se señala que el residente RICHARD JOSÉ BELLO VERA, titular de la cédula de identidad Nº 19.345.642 desde su ingreso se ha adaptado a las normas internas, cumple con los requisitos del régimen abierto y las condiciones impuestas por su delegada de prueba. Cuarto: Por lo antes expuesto en atención a que consagra el artículo 272 de la Carta Magna, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus Derechos Humanos y en aras de garantizarle al penado RICHARD JOSÉ BELLO VERA, una mejor calidad de vida que asegure su completa reinserción social una vez terminada de cumplir la condena; tomando como base los recaudos que reposan en la causa. Este Tribunal Segundo de Ejecución, acuerda el Permiso de Supervisión Especial, al penado RICHARD JOSÉ BELLO VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.345.642, soltero, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre y quien goza del beneficio de Régimen Abierto, en consecuencia podrá pernoctar a partir de la fecha de hoy fuera del referido CTC debiendo presentarse cada 8 días ante su delegado de pruebas a los fines de su supervisión. Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 19, 21 numeral 1, y 272 de la Constitución de la República y 478 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario. Ofíciese a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada “LUISA CACERES DE ARISMENDI. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.-


El Juez de Ejecución

Abg. Desirée Barreto Santaella


La Secretaria

Francis Hurtado Noriega