REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002223
ASUNTO : RK01-P-2011-000013
AUTO QUE EJECUTA PRIMERA REDENCION
Penado JEAN CARLOS ALCALÁ
Visto el Informe, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, CUMANÁ, a favor del penado JEAN CARLOS ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº V-14670535, venezolano, soltero, nacido el 02/07/1979, con domicilio en el Barrio La Trinidad calle El Tesoro, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, CONDENADO a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Abg DESIRÉE BARRETO SANTAELLA se AVOCA al conocimiento de la causa y para decidir observa:
PRIMERO: En el referido informe el cual cursa el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, que se remite como “ I REDENCION” a favor de JEAN CARLOS ALCALÁ, precisándose que ha trabajado en los lapsos comprendidos, desde el 14/05/2011 al 24/08/2011 como artesano, lo que hace un Tiempo de Trabajo de TRES MESES Y DIEZ DIAS lo que arroja un Tiempo Real de Redención de UN MES Y VEINTE DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-
SEGUNDO: Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena, con inclusión de la redención acordada y al efecto se precisa :
COMPUTO ACTUALIZADO:
Penado: JEAN CARLOS ALCALÁ
Pena Impuesta: TRECE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN,-
Fecha de Detención: desde el día 13/05/2011, hasta el día de hoy 20/09/2011, teniendo un tiempo de pena cumplida de CUATRO MESES Y SIETE DIAS
1 REDENCIÓN(09/09/2011) UN MES VEINTE DIAS
Pena fisica + redención: CINCO MESES VEINTISIETE DIAS
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: TRECE AÑOS, TRES MESES, TRECE DIAS.-
La Cual Finalizara: el 02/01/2025.-
Todo de conformidad con el articulo 478, 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con las disposiciones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.…”, Declara, cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y REDIME AL CIUDADANO JEAN CARLOS ALCALÁ LA PENA de UN MES VEINTE DIAS. Pena fisica + redención: CINCO MESES VEINTISIETE DIAS . Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: TRECE AÑOS, TRES MESES, TRECE DIAS. La Cual Finalizara: el 02/01/2025.-Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección de la Comandancia General de Policía. Infórmesele al Penado Y a la Dirección del Internado de puente Ayala, lugar donde actualmente se encuentra recluido, librese boleta informativa al penado , Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como oficios respectivos. CÚMPLASE.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA