REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003819
ASUNTO : RP01-P-2009-003819



Visto el Informe, ingresado a esta causa en fecha 02 de Septiembre de 2011 presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, CUMANÁ, a favor de la penada LILIANA JOSEFINA LÓPEZ GUTIÉRREZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.213, nacido en fecha 28/03/1.987, de oficio obrera, hijo de Cenaida Gutiérrez y Ramón López, residenciado en Barrio Las Pepitonas, sector Caíguire abajo, calle Palmarito, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, condenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley De Armas Y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, la Abg DESIRÉE BARRETO SANTAELLA se AVOCA al conocimiento de la causa y para decidir observa:

PRIMERO: En el referido informe el cual cursa el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión CCP ANTONIO JOSE DE SUCRE Cumaná, que se remite como “ I REDENCION” a favor de LILIANA JOSEFINA LÓPEZ, precisándose que ha trabajado en los lapsos comprendidos, desde el 22/08/2009 al 31/08/2011 como artesano, lo que hace un Tiempo de Trabajo de DOS AÑOS Y NUEVE DIAS lo que arroja un Tiempo Real de Redención de UN AÑO CUATRO DIAS Y DOCE HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-

SEGUNDO: Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena, con inclusión de la redencion acordada y al efecto se precisa que, siendo que la penada LILIANA JOSEFINA LÓPEZ GUTIÉRREZ, FUE CONDENADA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley De Armas Y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, es por lo que tiene al día de hoy :

COMPUTO:
PENA IMPUESTA: TRES AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, la cual riela a los folios Dos (02) y Tres (03) del Expediente, desde el día 20 de Agosto del año 2009, hasta la fecha de hoy, 02 de Septiembre del año 2011.
PENA FISICA CUMPLIDA: DOS AÑOS, DOCE DÍAS.
1° Redención (02/09/2011): UN AÑO CUATRO DIAS Y DOCE HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION: TRES AÑOS DIECISEIS DIAS Y DOCE HORAS.
PENA POR CUMPLIR: CERO (00) DÍAS.
TERCERO: De lo anterior se infiere que ha cumplido en su totalidad la pena impuesta por lo que lo procedente en Derecho es DECRETAR su LIBERTAD PLENA y así se decide.-
CUARTO: La penada LILIANA JOSEFINA LÓPEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.213, quedó sujeta a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política, y sujeción a vigilancia de autoridad por una cuarta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
Acotando este Juzgadora que, en cuanto a la inhabilitación por el tiempo de la condena, siendo que la condena fue cumplida, se entiende satisfecha esta pena accesoria y en cuanto al numeral 2 de la citada norma referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la Constitución, los argumentos alli esgrimidos orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en dicha resolución ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, así las cosas respecto a ésta pena accesoria, se estima también plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos y así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia Fase de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: se le Redime LA PENA de UN AÑO CUATRO DIAS Y DOCE HORAS a la Penada: LILIANA JOSEFINA LOPEZ DE GUTIÉRREZ, actualizado el cómputo se evidencia que tiene una PENA FISICA CUMPLIDA DE: DOS AÑOS, DOCE DÍAS.1° Redención (02/09/2011): UN AÑO CUATRO DIAS Y DOCE HORAS. PENA CUMPLIDA CON REDENCION: TRES AÑOS DIECISEIS DIAS Y DOCE HORAS. PENA POR CUMPLIR: CERO (00) DÍAS DOS AÑOS. Por lo que se Declara Cumplida y por consecuencia Extinta la Pena Corporal de la ciudadana LILIANA JOSEFINA LÓPEZ GUTIÉRREZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.213, nacido en fecha 28/03/1.987, de oficio obrera, hijo de Cenaida Gutiérrez y Ramón López, residenciado en Barrio Las Pepitonas, sector Caíguire abajo, calle Palmarito, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, condenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, CONSISTENTE EN TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley De Armas Y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Notifíquese a las partes, remítase Copia Certificada de este auto a la División de Antecedentes Penales, con la mención expresa que este Tribunal Declaró Cumplida y por consecuencia Extinta la Pena Corporal. Librese boleta de libertad y oficio a la Comandancia de Policia, notifiquese a fiscal y a defensa. CUMPLASE
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIO

ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA