REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001881
ASUNTO : RP01-P-2009-001881


Visto el Informe, ingresado a esta causa en fecha 02 de Septiembre de 2011 presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, CUMANÁ, a favor del penado LUIS MANUEL MARCANO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.666.479, de 35 años de edad, y residenciado en Urbanización Barrio el Realengo, casa sin numero, de esta ciudad, Cumaná, Estado Sucre, CONDENADO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de ABELARDO KASABDJI KASABDJI, la Abg DESIRÉE BARRETO SANTAELLA se AVOCA al conocimiento de la causa y para decidir observa:

PRIMERO: En el referido informe el cual cursa el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión CCP ANTONIO JOSE DE SUCRE Cumaná, que se remite como “ I REDENCION” a favor de LUIS MANUEL MARCANO SALAZAR, precisándose que ha trabajado en los lapsos comprendidos, desde el 04/05/2009 al 31/08/2011 como artesano, lo que hace un Tiempo de Trabajo de DOS AÑOS TRES MESES Y VEINTISIETE DIAS lo que arroja un Tiempo Real de Redención de UN AÑO UN MES VEINTIOCHO DIAS Y DOCE HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-

SEGUNDO: Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena, con inclusión de la redencion acordada y al efecto se precisa que, siendo que el penado LUIS MANUEL MARCANO SALAZAR, FUE CONDENADO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de ABELARDO KASABDJI KASABDJI, es por lo que tiene al día de hoy :

COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: Desde el día 03 de Mayo del año 2009, hasta el día de hoy 02 de septiembre de 2011.
PENA FISICA CUMPLIDA: DOS AÑOS, TRES MESES Y VEINTINUEVE DÍAS.
1° Redención (02/09/2011): UN AÑO UN MES VEINTIOCHO DIAS Y DOCE HORAS .
PENA CUMPLIDA CON REDENCION: TRES AÑOS CINCO MESES VEINTISIETE DIAS Y DOCE HORAS.
PENA POR CUMPLIR: CERO (00) DÍAS.
TERCERO: De lo anterior se infiere que ha cumplido en su totalidad la pena impuesta por lo que lo procedente en Derecho es DECRETAR su LIBERTAD PLENA y así se decide.-
CUARTO: El penado LUIS MANUEL MARCANO SALAZAR, quedó sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política, y sujeción a vigilancia de autoridad por una cuarta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
Acotando este Juzgadora que, en cuanto a la inhabilitación por el tiempo de la condena, siendo que la condena fue cumplida, se entiende satisfecha esta pena accesoria y en cuanto al numeral 2 de la citada norma referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la Constitución, los argumentos alli esgrimidos orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en dicha resolución ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, así las cosas respecto a ésta pena accesoria, se estima también plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos y así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia Fase de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: se le Redime LA PENA de UN AÑO UN MES VEINTIOCHO DIAS Y DOCE HORAS al Penado: LUIS MANUEL MARCANO SALAZAR, actualizado el cómputo se evidencia que tiene una PPENA IMPUESTA: DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN. PENA FISICA CUMPLIDA: DOS AÑOS, TRES MESES Y VEINTINUEVE DÍAS. PENA CUMPLIDA + REDENCION: TRES AÑOS CINCO MESES VEINTISIETE DIAS Y DOCE HORAS. PENA POR CUMPLIR: CERO (00) DÍAS. Por lo que se Declara Cumplida y por consecuencia Extinta la Pena Corporal del ciudadano LUIS MANUEL MARCANO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.666.479, de 35 años de edad, y residenciado en Urbanización Barrio el Realengo, casa sin numero, de esta ciudad, Cumaná, Estado Sucre, CONSISTENTE EN cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de ABELARDO KASABDJI KASABDJI. Notifíquese a las partes, remítase Copia Certificada de este auto a la División de Antecedentes Penales, con la mención expresa que este Tribunal Declaró Cumplida y por consecuencia Extinta la Pena Corporal. Librese boleta de libertad y oficio a la Comandancia de Policia, notifiquese a fiscal y a defensa. CUMPLASE
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIO

ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA